REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Noviembre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000231.
PARTE SOLICITANTE: MARJUDHIT RAMONA PEREZ ALEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.541.484, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle 34-B, casa N° 026-45, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTE: Josefa M, Pérez. A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.817.
CAUSANTE: JOSE NICOLAS RIVAS BULLONES, quien fuera venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.347.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSE NICOLAS RIVAS BULLONES, identificado en el encabezado; quien falleció el catorce (14) de enero del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 67 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.846, de Diecisiete (17) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.

Por auto de fecha 09 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 06 de Abril del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 01 de Julio del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 03 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia comparece la Abogado asistente quien solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. La cual fue Diferida para el día 16 de Octubre de 2015.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la Abogado donde ratifica en nombre propio y en nombre de su hijo ya identificado dicha solicitud, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MATILDE COROMOTO RODRIGUEZ ALVAREZ y BLANCA INES MOLINA DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V.-8.660.600 y V-14.798.973, respectivamente; así mismo se deja constancia que se encuentran presente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.846, de Diecisiete (17) años de edad, a quien le fue oída su opinión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto el tribunal debe fijar un criterio en torno a lo solicitado es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que por la complejidad del asunto debatido puede diferirse la oportunidad para que el tribunal dicte su determinación; por un lapso que no puede ser mayor de 5 días y después de evacuadas las pruebas, es por lo que se DIFIERE el presente asunto para el día 22 de Octubre del 2015, a las 2:30 p.m.
Siendo el día y hora fijada para la continuación de la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la Abogado y encontrándose dentro del lapso, para dictar el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 08-0639-2009, donde establece “De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil” (Resaltado del Tribunal) por lo que al observarse que la instrumental que riela a los folios 06 cumple con los requisitos preceptuados en la Ley Orgánica de Registro Público finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que le otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante JOSE NICOLAS RIVAS BULLONES, quien fuera venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.347, a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.846 y a la ciudadana: MARJUDHIT RAMONA PEREZ ALEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.541.484; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.




















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000231.