REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Noviembre de 2015.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-001081
SOLICITANTES: RAYNOND DAVID LOPEZ PEROZA y JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.324.480 y V-15.215.722, respectivamente; el primero domiciliado; en el Parque Residencial La Mora, Urbanización La Pedregosa, casa N° 51, Terraza 5, Cabudare Estado Lara y la segunda domiciliada en el la Carrera 9, entre calles 12 y 13, de Píritu Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ENRIQUE AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 190.845
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Diciembre del año 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril del 2011, según consta en acta Nº 34, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Carrera 9, entre calles 12 y 13, de Píritu Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto al hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
Que el padre por concepto de Obligación de Manutención se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual; así mismo convinieron que ambos padres cumplirán con los gastos extras, relacionado con todos tratamientos y asistencia medica, medicinas, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por el niño, serán sufragados por cada uno de los padres en un cincuenta (50%) en la medida que las necesidades lo requieran.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá la mitad del tiempo de ser posible con el niño, fines de semanas alternos, vacaciones, días feriados, y festivos, navidades, paseos, visitas a familiares y amigos, viajes, esto siempre que cuente con la aprobación de ambos.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, consta opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de cuatro (04) años de edad.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.722, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.
En fecha 27 de Febrero de 2015 se dicta auto ordenándose la notificación del ciudadano RAYNOND DAVID LOPEZ PEROZA, ampliamente identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por su cónyuge, para lo cual se libro Exhorto de Notificación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la notificación del prenombrado ciudadano.
En fecha 25 de Septiembre de 2015 se recibe resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejándose constancia en fecha 28 de Octubre de 2015 que queda el ciudadano RAYNOND DAVID LOPEZ PEROZA formalmente notificado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.



DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAYNOND DAVID LOPEZ PEROZA y JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.324.480 y V-15.215.722, respectivamente. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá la mitad del tiempo de ser posible con el niño, fines de semanas alternos, vacaciones, días feriados, y festivos, navidades, paseos, visitas a familiares y amigos, viajes, esto siempre que cuente con la aprobación de ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual; así mismo convinieron que ambos padres cumplirán con los gastos extras, relacionado con todos tratamientos y asistencia medica, medicinas, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por el niño, serán sufragados por cada uno de los padres en un cincuenta (50%) en la medida que las necesidades lo requieran; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) día el mes de noviembre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.


















Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.


EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Asunto Nº J-2013-001081.-