REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº J-2015-000540.
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA CAMACHO DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.000.050, domiciliada en la urbanización Camburito, Calle 01 entre Avenidas 02 y 03, Casa N° C32-17ª, Municipio Araure estado Portuguesa actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos MIGUEL ANTONIO, JUAN JOSE SANABRIA CAMACHO, mayores de edad y la adolescente:(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.568.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE DINERO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hija también identificada; solicita Autorización para el cobro, retiro de dinero y varios conceptos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a su hijo como heredero de quien fuera su padre, el ciudadano ANTONIO JOSE SANABRIA ESTEVEZ, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.890.
Que por todo ello ocurre a solicitar autorización para el cobro, retiro de dinero y varios conceptos y otros beneficios que les corresponden como causahabiente.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
Consta en fecha 16 de Octubre de 2015 Boleta librada a la Representación Fiscal y en la misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 20 de Octubre de 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante quien ratifico su pedimento para el retiro, cobro de dinero y varios conceptos; y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a su hija, así mismo se deja constancia de que fue oída la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, vista las pruebas presentadas en autos y cumplidos con todos los recaudos, se autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMACHO DE SANABRIA.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMACHO DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.000.050, actuando como madre y en representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.940.516, para que retire y cobre las cantidades de dinero por motivo de varios conceptos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle como causahabientes de quien fuera su padre, el ciudadano ANTONIO JOSE SANABRIA ESTEVEZ, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.890; quedando a salvo derechos de terceros. Y así se Decide.
Se advierte que los pagos deberán efectuarse en cheque de gerencia y remitirlos a éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste, Scría.
EAdN/Mire*
Exp. J-2015-000540.
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