En fecha 03 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar audiencia de juicio, la abogada Eliana Fernández, en su condición de abogada del equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección “Ali Rafael Primera”, adscrito al IDENA, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitan se decline el conocimiento del presente asunto para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, dado que la dirección de habitación del grupo familiar de origen de la precitada adolescente se encuentra fuera de nuestra jurisdicción.
Al respecto este Tribunal, observa:
Que en fecha 13 de diciembre de 2012 (fs.47 a 49, 1era.pieza), fue admitida Medida de Protección “Colocación en Entidad de Atención”, a favor de la adolescente se omite, ante la presunta violación por parte del ciudadano Ygnacio José Chueyo, del derecho a su integridad personal, el buen trato y a ser protegida contra el abuso y explotación sexual, previstos en los artículos 32, 32-A y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que una vez sustanciada la causa, el referido Tribunal tomando en consideración las resultas de la investigación bio- psico- social del grupo familiar materno, la voluntad de la progenitora de asumir la responsabilidad de crianza de su hija, (f.139, 1era.pieza), y la opinión de esta última, (f.148,1era.pieza), mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (f.164), otorga Permiso con Pernocta a favor de la precitada adolescente en el hogar materno, el cual se ha mantenido hasta presente fecha, por voluntad de las partes.
Por tanto, siendo que de las actas procesales se desprende que el mencionado grupo familiar reside en el Sector Araguita, Calle Principal, final de la calle, casa Nro. 49, Municipio Guacara, estado Carabobo, y que las diligencias realizadas con el objeto de verificar y hacer seguimiento de sus condiciones socio- ambientales actuales han resultado infructuosa, la abogada Eliana Fernández, en su condición de abogada del equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección “Ali Rafael Primera”, adscrito al IDENA, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre del año en curso, solicitaron se decline la competencia para seguir conociendo del presente asunto para el Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Al respecto quien decide concluye que si bien es cierto ad inicio del presente asunto la competencia territorial correspondía a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acarigua, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 453 Ejusdem, no es menos cierto el avance del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determina de acuerdo a las circunstancias de hecho existentes para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición legal.
Nuestro máximo Tribunal, se ha planteado la interrogante, en cuanto a la suerte que corren aquellos asuntos en los cuales durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño, niña o adolescente, pues la aplicación del citado principio resulta contrario al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, dado que la intención del legislador en la materia que nos ocupa es facilitar el acceso a los órganos juridisccionales en procura de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta irracional obligar que el justiciable se traslade desde el lugar de su residencia inicial a la sede del Tribunal, saltando obstáculos no solo de distancia sino económicos, e incluso de índole social, que impiden, como en el caso que nos ocupa, hacer oportuna y eficazmente el respectivo seguimiento del caso.
Por tanto, siendo que en este caso inicialmente se decreto Medida de Protección, “Colocación en Entidad de Atención”, pero posteriormente, 16 de diciembre de 2013 (f.164), se otorgo Permiso con Pernocta a favor de la precitada adolescente en el hogar materno, domiciliado en jurisdicción del estado Carabobo, el cual se ha mantenido hasta presente fecha, por voluntad de las partes, quien sentencia concluye que la residencia de la precitada adolescente está ubicada en el estado Carabobo, por lo que se hace necesario a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la responsabilidad de revisar la precitada medida de protección a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinar la competencia para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por todo lo antes expresado, y dado que la Incompetencia por el territorio, se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento de fondo y se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento, por estar demostrado que la residencia habitual tanto de la adolescente se omite, actualmente de dieciséis (16) años de edad, como de su familia de origen, esta fuera de ésta Circunscripción Judicial, por lo que conforme con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 453 Ejusdem, y siguiendo criterio jurisprudencial previamente señalado, que el Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo es el competente para seguir conociendo del presente asunto.
A tal efecto, remítase el presente expediente al Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para continuar conociendo la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.