Admitida la demanda el 14 de Marzo de 2014, se ordena notificar a la parte demandada. Practicada la notificación, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014 (F. 55), se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, celebrada en fecha 26 de Junio de 2014 (Fs. 56, 57) y concluida en fecha 28 de Julio de 2014 (Fs. 59, 60). En fecha 29 de Julio de 2014 (F. 61), se fija la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, celebrándose el inicio el 29 de Octubre de 2014 (Fs. 74-77), y culmino el 20 de Abril de 2015 (fs. 117, 118). Por auto de la misma fecha se remite al Tribunal de Juicio (F. 119), siendo recibido en fecha 28 de Abril de 2015 (F. 124). Por auto de fecha 29 de Abril de 2015 (F. 125) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, que se realizo el 28 de Mayo de 2015 (Fs. 126-131), prolongándose en reiteradas oportunidades a la espera de las resultas de pruebas de informes requeridas por las partes, siendo culminada en fecha 04 de Noviembre de 2015 (Fs. 160-166), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en los artículos 771 y siguientes del Código Civil.
Cursa al folio número 16, Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 588 correspondiente a la adolescente se omite, de la cual se desprende su filiación con la demandante en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la parte demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que la adolescente antes identificada, hija de la ciudadana María Silvina Peralta y del causante Sirio Antonio Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.130.847, quien falleció el 15 de diciembre de 2009, según se desprende de expediente 1997-2010, referente a Titulo de Únicos Universales Herederos, es legítima detentadora de un inmueble que perteneció hasta su muerte al ciudadano Sirio Antonio Villalobos, la cual aún vive junto a su progenitora Maria Silvina Peralta, por lo que acude ante la autoridad judicial para intentar procedimiento interdictal restitutorio previsto en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea reconocido y restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojada la adolescente y por acción subsidiaria a su favor de la alícuota parte del 50% que le corresponde a cada una de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto literales a, d, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que demandan a la ciudadana Yashica d la Chiquinquirá Chávez Villalobos, como la ocupante indebida del inmueble objeto de la presente demanda y quien siendo familiar descendiente por afinidad en línea colateral por ser sobrina del de cujus, abusa de esta condición y despoja a la adolescente ya identificada del inmueble a la muerte de su padre y que mediante un procedimiento de Titulo Supletorio que evacuo por ante el Tribunal del Municipio Araure mediante solicitud N° 1.937-2011, se observa que sus mandantes son poseedoras precarias del Inmueble con motivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos. En virtud de ello, pide al Tribunal competente se admitida y declarada la competencia de la presente demanda, en consecuencia declarada con lugar en contra de la demandada, solicitando se declare que la sucesión Sirio Antonio Villalobos, recaiga en las ciudadanas Isabel Coromoto Villalobos Peralta y Dilcia Gregoria Villalobos Torres, hermanas de un mismo vinculo paterno, cada una porción equivalente de un cincuenta por cientos (50%) que les corresponde por disposición de Ley, de igual forma peticiona el desalojo del inmueble a la ciudadana Yashica d la Chiquinquirá Chávez Villalobos, para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, se acuerde el pago por indemnización de daños morales causados desde la fecha del despojo hasta que se suceda la efectiva desocupación y entrega material del inmueble. Se le restituya la plena posesión del inmueble a sus legitimas poseedoras libre de bienes y personas, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, y sea notificado a la Sindico Procurador del Municipio Araure y demás órganos municipales como la Oficina de Catastro municipal. Pide experticia complementaria del fallo, demanda costas y costos procesales reservándose la acción por daños y perjuicios contra estos. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000), equivalente a Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Sesenta y Un (3.149,61) unidades tributarias.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, en su oportunidad procesal no contesto la demanda, ni promovió pruebas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandante, con la finalidad de demostrar lo alegado en la presente demanda, quien además de la partida de nacimiento de la adolescente, antes apreciada y valorada, también presento:
▪ COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 1997-2010, MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, inserta desde el folio doce hasta el folio cuarenta y cuatro del expediente (Fs. 12-44), nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de instrumento público que hace plena fe de su expedición por un funcionario con facultad y competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en cuanto demuestra la condición de único y universales herederos de la identificada adolescente respecto a su fallecido padre Sirio Antonio Villalobos.
▪ COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA inserta desde el folio cuarenta y seis hasta el folio cuarenta y siete del expediente (Fs. 46-47), evacuada ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 1987, a solicitud del de cujus Sirio Antonio Villalobos, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora por emanar de funcionario público competente, pero solo en cuanto al efecto jurídico que de el dimana.
▪ COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE SOLICITUD N° 1937-2011, MOTIVO: TITULO SUPLETORIO, inserta desde el folio cuarenta y ocho hasta el folio cincuenta del expediente (Fs. 48-50), nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana Yashica de la Chiquinquirá Chávez Villalobos. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de instrumento público que hace plena fe de su expedición por un funcionario con facultad y competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en cuanto al efecto jurídico que de el dimana.
▪ CONSTANCIA POST-MORTEN, inserta al folio sesenta y seis del expediente (Fs. 66), suscrita por miembros del Consejo Comunal 12 Octubre Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 02-08-2014, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto deja constancia del domicilio del de cujus.
▪ INFORME DE MEDIDA DE SEGURIDAD N° 881-2012, inserto desde el folio sesenta y siete hasta el folio sesenta y nueve del expediente (Fs. 67-69), expedido en fecha 28 de junio de 2012, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) a través de la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestros de la Estación numero 01 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, el cual al no ser impugnado por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las razones que más adelante se especificarán.
En este sentido este Tribunal de Juicio conforme a los principios rectores que rigen esta materia especial, a saber: Libertad Probatoria, establecido en el literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 484 eiusdem, que establece (…). “Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”, acordó de conformidad oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa y al Departamento de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, requiriendo información sobre el Inmueble objeto de la presente demanda, obtenidas sus resultas en fecha 06 de octubre y 23 de Octubre del año en curso, respectivamente en su orden:
▪ INFORME DE MEDIDA DE SEGURIDAD N° 029-015, inserto desde el folio ciento cincuenta y tres hasta el folio ciento cincuenta y cuatro del expediente (Fs. 153-154), expedido el 24 de marzo de 2015, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) a través de la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestros de la Estación numero 01 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, la cual al se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las razones que más adelante se especificarán.
▪ COMUNICACIÓN N° OMC-323-2015, inserta al folio ciento cincuenta y seis del expediente (F. 156), suscrita en fecha 06 de octubre de 2015, por la Ing. Luisa Alvarado Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual al se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar que el empadronamiento del inmueble ubicado en la Avenida 04, entre calles 1 y 6, casa Nro. 188, se encuentra a nombre de la demandada.
En atención a los argumentos y pruebas invocadas por la parte accionante, este Tribunal realiza los siguientes análisis y consideraciones legales para decidir:
La parte demandante manifiesta que de acuerdo a Justificativo de Perpetua Memoria previamente apreciado y valorado el ciudadano Sirio Antonio Villalobos ocupaba un inmueble ubicado en el Barrio La Laguna de Araure, Nro. 174, que por vía de consecuencia al éste fallecer como se desprende de copia de Acta de Defunción inserta al folio 18 del expediente, e incorporada a expediente de Titulo de Único y Universales Herederos, arriba apreciado y valorado, su hija, la adolescente Isabel Coromoto Villalobos, le nace la condición de heredera junto a su hermana se omite. Por tanto, son ellas, las legitimas poseedoras del referido bien inmueble, y no la demandada quien a la muerte del mencionado ciudadano, abusando de su condición –sobrina del de cujus- despojo a la adolescente de la reseñada vivienda y adquirió Titulo Supletorio sobre el mismo a través de procedimiento sustanciado bajo el Nro. 1937-2011, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, antes apreciado y valorado, razones por la cuales demanda a la ciudadana Yashica de la Chiquinquirá Chávez Villalobos, para que convenga o sea condenada a devolver el descrito inmueble.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que en este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del Juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, en efecto la relación de derecho es el vinculo que ata la cosa a su propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
En el caso que nos ocupa si bien quedo demostrado a través del Acta de Defunción el fallecimiento del ciudadano Sirio Antonio Villalobos, que el mismo en el año 1984, construyo a sus expensas una casa sobre terreno municipal, ubicada en el Barrio La Laguna de Araure, como se desprende de Justificativo de Perpetua memoria, que según Constancia Post Morten, de fecha 02 de agosto de 2014, el de cujus desde hacía 26 años hasta a fecha de su muerte se encontraba domiciliado en la Avenida 4, con calle 1 y 6, casa Nro. 188, también quedo demostrado a través de Titulo Supletorio, emitido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de noviembre de 2011, adminiculado a comunicación N° OMC-323-2015, emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, los derechos que sobre el referido inmueble pueda tener la parte demandada, ello, sin tomar en consideración, en virtud de las diferentes direcciones ofrecidas en las distintas documentales, que no quedo claro para quien sentencia, a pesar del extensa explicación ofrecida en la audiencia de juicio por el abogado de la parte demandante si el inmueble que se reclama es o no el mismo, a que se refiere la parte demandada.
Pero, independientemente de lo expuesto, y que pudiere entenderse admitidos los hechos descritos por la parte demandante, por efecto de la no contestación de la demanda, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia del interdicto posesorio, a saber: 1) que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2) que se haya producido el despojo; 3) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Las referidas instrumentales solo acreditan determinados derechos deducibles del propio acto para el cual fueron constituidas, como es la filiación de la identificada adolescente, los datos de defunción del de cujus, la cualidad de heredera de la adolescente, condiciones de habitabilidad de las partes, entre otros, pero ninguna demuestran o acreditan hechos o circunstancias de posesión por parte de los accionantes, ni fueron demostradas en ninguna de las distintas fases procesales establecidas en la Ley especial, para la obtención de una definitiva favorable, a tal efecto el Código Civil, en sus artículos 783 y 784 establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 784: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo”

En estos tipo de acciones conviene establecer una línea divisoria de diferenciación, para no da lugar a dudas y vicios durante la tramitación del proceso, la valoración de las pruebas y decisión definitiva, debido que son relaciones de hechos que surgen por razón de la cosa en materia posesoria, pues la posesión, es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización, por lo tanto, es poseedor quien esta en relación directa con el bien, mientras que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, no todo poseedor es propietario, pero si al contrario.
El propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de la facultades que le concede la Ley, gravar o enajenar el bien objeto de la pretensión, lo que no esta permitido al simple poseedor, por tanto mal pudo el apoderado judicial de la parte accionante peticionar se dictara la referida medida sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto no prevalece en ellos un titulo de propiedad que les acredite el animus dominis de la posesión.
Sobre la materia, ha sido reiterado el criterio en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las pruebas por excelencia para estos procesos relacionados con hechos y circunstancias que ameritan ser probadas por el querellante, las constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que no puede probarse con titulo alguno, así sea el de la propiedad, la posesión actual sobre la cosa, ya que en la practica la tenencia material del objeto, no puede dinamar directamente de una fuente instrumental.
Queda claramente entendido entonces, que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas. Razones, por la que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha ratificado y sostenido que, en materia de interdictos la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión repetidamente un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En el caso que nos ocupa es evidente que la parte accionante no trajo al proceso ninguna fuente testimonial que manifestara sobre los hechos y circunstancias del presente interdicto posesorio, ni mucho menos que ayudaran a colorear la posesión con otros elementos que la comprueben, es decir, solo se examinaron los instrumentos, quien aquí juzga considera de poca importancia en el presente juicio, ya que debió enfocar la acción en comprobar los hechos y circunstancias que produjeron el supuesto despojo por parte del poseedor actual.
Bajo este análisis jurisprudencial y doctrinario, referido a las pruebas fundamentales e idóneas que permiten al juzgador decidir en los procesos de acciones interdíctales, como es la prueba testimonial, es importante resaltar lo establecido en el párrafo tercero del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“(…). Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovidos en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Queda evidenciado que la responsabilidad de la carga probatoria es exclusiva de la parte accionante sin mas formalidades que las establecidas en la Ley, aún cuando el legislador tiene establecido un tratamiento procesal especial para los interdictos posesorios, que se encuentran regulados por la normativa contemplada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por encontrarse presente derechos e intereses de la adolescente, la competencia esta otorgada a esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla (artículo 177) y serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en esta ley aún cuando en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Es por lo antes expuesto, quien sentencia debe considerar únicamente los presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal interpuesta, establecidos en el articulo 783 del Código Civil, a saber: 1) que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2) que se haya producido el despojo; 3) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…(Sentencia N° RC277, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente N° 02237), pues como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, debido a que en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevado al Juez para producir en si el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución.
Ciertamente el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, hace mención al interdicto de la posesión hereditaria, pero no es menos cierto que la normativa en la materia también exige que el actor pruebe no solo su condición de heredero sino además, que la cosa cuya entrega se solicita había sido poseída por el causante en el momento de su muerte a titulo de dueño o en virtud de otro derecho, sumado a que debe demostrarse los mismos presupuestos requeridos para los demás interdictos.
En el presente asunto, ni de los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda, ni de las pruebas incorporadas en la audiencia de sustanciación quedo probado el hecho cierto del despojo, ya que no se desprende de ninguno de ellos los hechos o circunstancias que originaron el alejado despojo en contra de la parte accionante sobre el inmueble objeto de la demanda, ni quedo demostrado la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, quien aquí decide no encontró ningún elemento de convicción, probatorio, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, sino que al contrario, esta deficiencias argumentadas por el accionante, hacen dudar a esta Juzgadora sobre la ocurrencia del despojo en la presente acción interdictal, y al no encontrarse demostrada bajo ninguna prueba admisible en nuestra legislación procesal la ocurrencia del despojo con las pruebas presentadas, se debe ineludiblemente concluir que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos, ni se encuentra basada en causa legales, tratándose el reconocimiento de derechos legítimos que deben resolverse en figuras jurídicas diferentes con formas procesales distintas; razón por la cual debe declararse Sin Lugar la presente Acción de Interdicto Restitutorio de Despojo, fundamentada en los artículos 783 y 784 del Código Civil y 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo anterior, siendo que la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) a través de la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestros de la Estación numero 01 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, mediante informes previamente señalados, recomienda la SUSTITUCION del inmueble ubicado en la Calle 5 del Barrio Las Brisas, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa por considerar que dicho bien ha venido presentando desmejoras, visualizando grandes daños en toda la estructura de la vivienda y por tanto determinan NO APTA para seguir siendo habitada. Que dicha vivienda esta siendo ocupada por la precitada adolescente y su progenitora, constituyendo un inminente peligro a su bienestar, seguridad, salud, quien sentencia, tomando en consideración que para garantizar a la identificada adolescente, el nivel de vida adecuado a que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado “…a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre, cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la citada Ley Orgánica, es imperativo, para el Estado, la familia y la sociedad asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de primacía en la protección y socorro ante cualquier circunstancia, ordena, de manera inmediata, librar comunicación a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa, al Consejo Comunal “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa, exhortándolos a cumplir con las normas previamente indicadas, y en consecuencia provean lo necesario para que la ciudadana María Silvina Peralta, antes identificada, adquiera o se le adjudique una vivienda digna, que le permita junto a su hija disfrutar de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, como lo decreta el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior, no impide requerir de cualquier otro órgano o institución pública contribución o asistencia, que pudiere coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO POSESORIO, intentada por el Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.086, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: MARIA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.376.376 y DILCIA GREGORIA VILLALOBOS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.240.578, la primera actuando en nombre y representación de su hija se omite, actualmente de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana: YASHICA DE LA CHIQUINQUIRA CHAVEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.071.745.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 4 – A, 7 literal “a” y “d”, 30, especialmente el Parágrafo Segundo, 31, 80 literal “b”, Ejusdem, se ordena de manera inmediata derivar el presente caso al Consejo Comunal “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa y a la Gobernación de este estado, y o cualquier otro órgano o institución pública que fuere necesario para coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar conformado por la precitada adolescente y su progenitora ciudadana María Silvina Peralta. Cúmplase. Líbrese lo conducente remitiendo anexo copia certificada de los informes presentados por Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP).