En fecha 07 de mayo de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre 2014 (f.27), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 04 de noviembre de 2014 (fs 29 y 30) y culmino el 04 de Diciembre de 2014 (f.32 y 33), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se fija al audiencia en fase de Sustanciación (f. 36), que se inicia el 12 de Febrero de 2015 (fs. 152 al 156) y culmina en fecha 18 de Mayo de 2015, (fs. 175 y 176) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 02 de Junio de 2015, (f. 200) el 03del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 02 de julio de 2015 (fs.2 a 6, 2da.pieza) y culmino el 17 de noviembre de 2015 (47 a 50, 2da.pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, en representación de sus hijos, contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO arriba identificados.
Se desprende de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, números 0722 y 794, emanadas, la primera del Registro Civil del Municipio Páez, la segunda del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, la filiación de los precitados niños con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
El accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales
Argumenta, el demandante que en fecha 23 de mayo de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Elizabeth Figuera Briceño, que de dicha unión nacieron dos hijos, arriba identificados, que desde principio de diciembre de 2013 se separaron, cada quien hace vidas separadas, que a los fines de evitar problemas con relación al régimen de manutención y de visita de sus hijos, ya que ella pretende que cada vez y en cada momento le este dando dinero, y gasta a diestra y siniestra con la excusa de que es para los niños, se ve en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para que le sea fijado el régimen de visita y realiza ofrecimiento de obligación de manutención a los fines de que sea el tribunal quien ordene apertura de cuenta bancaria a nombre de sus hijos, que ella manipula con sus hijos se los lleva sin su consentimiento a casa de su mamá hasta por dos y tres días y no se los deja ver, lo último, fue que le manifestó que se los iba a llevar fuera del país, cuando se va de viaje a otro país se los lleva sin avisarle, que se fue de viaje del 8 al 18 de marzo de 2014 y le dejo a sus hijos, por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar se fije el régimen de convivencia, y ofertar por concepto de obligación de manutención para sus dos hijos, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000), es decir, tres mil bolívares (Bs.3000) para cada uno, y en los meses de septiembre y diciembre doce mil bolívares (Bs.12.000). Con relación al régimen de convivencia solicita que sus hijos estén fines de semana alternos con él, desde el sábado a las nueve (9) a.m hasta el domingo a las siete (7) p.m y entregados en su domicilio. En las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, diciembre serán también en forma alterna.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal en primer lugar pasa a resolver lo relativo al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cuyo efecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, ambos progenitores sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben demostrar sus alegatos, entre otros; la necesidad e interés de sus hijos, la capacidad económica del demandado, en este caso, solo la parte demandante ejerció su derecho a prueba, quien además de las señaladas partidas de nacimiento promovió:
● Acta de Matrimonio inserta al folio siete (7) de la primera pieza del expediente, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La misma no se aprecia y en consecuencia se desecha aún cuando se trata de documento público que hace plena fe del acto de matrimonio civil celebrado, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa.
● Constancia de Trabajo, del solicitante inserta al folio cuarenta y nueve (49) de en la primera pieza del expediente, de fecha 03 de noviembre de 2014, adminiculada a ▪ Recibos de pago semanal insertos al folio cincuenta (50, 1era. pieza) correspondiente a la periodo del 15 de septiembre al 15 de octubre. Documentales que se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del demandante.
● Copias simple de trasferencias realizadas entre el mes de Febrero a Diciembre de 2014, en el Banco Mercantil y Provincial, insertas a los folios cincuenta y uno (51) a sesenta y tres (63) primera pieza del expediente, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculas a comunicación de fecha 30 de marzo de 2015, y sus anexos, insertas a los folios ciento setenta y ocho (178, 1era. Pieza) a ciento noventa y seis (196, 1era.pieza) enviada por el Banco Mercantil en respuesta a solicitud planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.
● Copias simples de Libretas de Cuenta de Ahorro, del Banco Mercantil a favor de los hermanos Juan Antonio y Maria Sofía Figueiredo Figuera, signadas bajo el Nro. 0105-0048-6400048-39762-8 y 0105-0048-6400048-39763-6.
● Copias simples de recibos por el pago de varios conceptos realizados por el demandante durante el año 2014 al Colegio Los Caminos, insertos a los folios sesenta y seis (66, 1era. pieza) a setenta y siete (77, 1era. pieza), los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculas a comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, y solvencias administrativas, insertas a los folios doce (12) a catorce (14) de la segunda pieza del expediente, remitidas por el citado colegio en respuesta a solicitud planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.
● Copias simples de recibos por el pago de cuota de mantenimiento realizados por el demandante en el Centro Social Luso Venezolano, insertos a los folios sesenta y ocho (78, 1era. pieza) a ochenta (80 1era. pieza), los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados a comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, inserta al folio doscientos dieciséis (216, 1era. Pieza) enviada por el referido Club en repuesta a requerimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.
● Copias simples de recibos por el pago de cuota de condominio realizados por el demandante en la Asociación Civil de Vecinos Urbanización Villa Colonial, insertos a los folios ochenta y uno (81, 1era. pieza) a noventa (90 1era. pieza), los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados a comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, y sus anexos, inserta al folio doscientos tres (203, 1era. Pieza) a doscientos catorce (214, 1era. Pieza) enviada por esa Asociación Civil en repuesta a requerimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.
● Copias simples de recibos varios conceptos, por el pago de servicios de psicopedagogo, impuestos municipales, implementos personales, servicios de electricidad, juguetes, servicios médicos, medicina, insertos a los folios noventa y uno (91, 1era. pieza) a ciento diecinueve (119 1era. pieza), los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Copias simples de recibos por el pago de alquiler de habitación a nombre del demandante, meses mayo a diciembre de 2014, insertos a los folios ciento veinte (120, 1era. pieza) a ciento veintitrés (123 1era. pieza), los cuales si bien es cierto no se encuentran ratificados por el emisor, no es menos cierto que al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio de carga económica del obligado.
▪ Informe Técnico Integral inserto a los folios treinta y uno (31, 2da. pieza) a cuarenta y seis (46, 2da. pieza) practicado al grupo familiar Figueiredo - Figuera por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales - emocionales de dicho grupo familiar.
▪ Testimonial del ciudadano Francisco José Jiménez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.527.842. Se aprecia y valora positivamente por merecer credibilidad sus dichos e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Ante la situación planteada, es necesario comprobar si se encuentran llenos los extremos dispuestos en el citado artículo 369, Ejusdem, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En efecto, como ya se señalo la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca, por tanto, los hechos expuestos por el demandante deben tenerse como ciertos, se observa que la progenitora mostró poco interés en las resultas del presente procedimiento, solo acudió a la audiencia preliminar en fase de mediación, y alguna de las sesiones de la audiencia de juicio, pero no ejerció defensa alguna respecto a las propuestas del demandante ni en relación a las pruebas por él ofrecidas, siendo menester sobre la base del principio del interés superior de los identificados niños ponderar si el monto ofrecido por el progenitor cubre sus necesidades, las cuales a pesar de no estar demostradas detalle a detalle, devienen de la corta edad de los hermanos Figueiredo - Figuera, por lo que salvo prueba en contrario referida a alguna (s) necesidad (es) especial, u ocasional, inevitablemente ambos progenitores deben proveer en igualdad de condiciones los recursos económicos necesarios para garantizar la manutención de sus hijos.
Se logra concluir que el ciudadano Antonio Manuel Figueiredo Carreira goza de condiciones económicas suficientes para cancelar el monto ofrecido, porque según Constancia de Trabajo y recibos de pago antes señalados devenga la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000) mensuales, menos deducciones legales por la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs.2.517,18) mensual, para un total neto mensual de Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs.23.482,82).
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes aludidos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Igualmente es importante, recordar a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende no solo alimento, sino además todo lo relativo a vestido, vivienda, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte y/o cualquier otra necesidad requeridas por los niños.
Razón por la cual quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, Parágrafo Primero, literales “d” y “e” de, y literales “b”, “h”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijos no solo de alimento, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, se tiene como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y por ende, de conformidad, el monto ofrecido por el ciudadano Antonio Manuel Figueiredo Carreira, como monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda. En consecuencia se fija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000) QUINCENALES por concepto de obligación de manutención, monto este que representa dieciocho punto seis (18.6) salarios mínimos diarios a razón de trescientos veintiún bolívares diarios con sesenta céntimos (Bs. 321,60), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el 23% del salario mensual percibido por el demandante. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, a cuyo efecto se acuerda de conformidad la propuesta del demandante, en cuanto a que ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijos. Asimismo, se acuerda de el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a saber dieciocho punto seis (18.6) salarios mínimos. Dichos montos deben se depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en las cuentas de ahorro previamente señaladas a nombre de los citados niños. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, quien sentencia en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
En el caso que nos ocupa el demandante en su escrito libelar solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar para lo cual propone “…que sus hijos estén fines de semana alternos con él, desde el sábado a las nueve (9) a.m hasta el domingo a las siete (7) p.m y entregados en su domicilio. En las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, diciembre serán también en forma alterna…”
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, este Tribunal, reproduce lo expuesto en cuanto a la no contestación de la demanda y medios probatorio por parte de la progenitora, y sobre base de lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 literales “h”, “i”, “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen de convivencia a favor de la precitados niños, en los términos propuestos por el demandante, para lo cual ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 385 de la referida Ley Orgánica, que prevé:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 5, Ejusdem: “…Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.(subrayado del tribunal)
Artículo 7, Ejusdem: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad absoluta es imperativa para todos…”. (Subrayado del tribunal)
Es indudable que los precitados niños como todos los niños, niñas y adolescentes, exigen del cariño, orientación, apoyo de ambos padres, porque el Régimen de Convivencia, ciertamente es un derecho de los hermanos Figueiredo - Figuera, pero también una obligación de los padres de facilitar el cumplimiento del mismo con el objeto de garantizarles el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a conocer y compartir con sus padres, quienes como se demuestra a través de Informe Técnico Integral previamente apreciado y valorado reúne condiciones para establecer con sus hijos una sana convivencia.
Del mismo se refleja:”…la demandada muestra su acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, sin embargo, existen altos niveles de conflictividad asociados a la ruptura de la relación de pareja por un duelo no elaborado,… En cuanto a los niños existen buenas relaciones con ambos progenitores y se mantienen ajenos al conflicto. Ambos progenitores han resguardado su integridad social y emocional durante todo el proceso de separación de la pareja, existiendo condiciones bio-psico-sociales para una sana convivencia de ambos padres.”
En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”. Es necesario, consolidar la relación paterno – filial a través del contacto padre – hijo, tarea que solo corresponde a los progenitores, quienes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben garantizar a sus hijos todos y cada uno de los derechos, entre ellos, el mantener contacto directo y personal con sus padres, y por ende con todo su núcleo familiar, por lo que es imperativo mejorar la comunicación dejando de un lado sus posiciones e intereses personales.
Por tanto, a los fines de garantizar a los hermanos Figueiredo - Figuera, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imprescindible para el desarrollo sano e integral de sus hijos, cultivar las relaciones familiares con ambos padres, no deben los progenitores perder de vista que ninguno de ellos es menos importante que el otro en la vida de sus niños, quien por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna y materna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.
Todo lo anterior, permite a quien sentencia establecer el siguiente Régimen de Convivencia y así regularizar la convivencia que hasta ahora ha mantenido el demandante con sus hijos. Se dispone: El padre debe compartir con sus hijos cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.697.661, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.526.866, en beneficio de los niños se omiten, de seis (06) y cuatro (4) años de edad.
En consecuencia, PRIMERO: se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.000) MENSUAL, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000) QUINCENAL, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente dieciocho punto seis (18.6) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares diarios con sesenta céntimos (Bs. 321,60), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el 23% del salario mensual percibido por el demandante. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, y ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados, los cuales deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en las cuentas de ahorro del Banco Mercantil, Nros. 0105-0048-6400048-39762- 8 y 0105-0048-6400048-39763- 6. Asimismo, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de dieciocho punto seis (18.6) salarios mínimos diarios.
SEGUNDO: Se establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre debe compartir con sus hijos cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá.
TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: Se previene a las partes deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia so pena de lo previsto en el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.