En fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 16 y 17) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 10 de marzo de 2015 (f.35) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 08 de abril de 2015, (f. 47 a 50), y culmino el 16 de julio de 2015, (fs.116 y 117) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 04 de agosto de 2015 (f. 322), el 05 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 05 de noviembre de 2015 (fs.326 a 331). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursan a los folios cinco (5) y siete (7) del presente expediente Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nro. 84 y 127 emitidas por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, correspondiente a los niños Luis Gerardo y Miguel Enrique Silva Jaimez, las cuales son apreciadas y valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación de los identificados niños con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que el precitado ciudadano nunca se ha hecho responsable de sus hijos, ya que ha incumplido todos los acuerdos que se han realizado de manera voluntaria, aún cuando se ha solicitado ante el Tribunal de Protección de manera consecutiva las distintas diligencias, como Ejecución Voluntaria, Forzosa, Desacato, lo cual se ha venido realizando desde el año 2010, sin encontrar respuesta ni la solución del caso, por eso quiere lo priven de la patria potestad para ser legalmente la única responsable de sus hijos sin pedirle ninguna autorización al padre de sus hijos cuando los saque fuera del país.
Que el precitado ciudadano ha incumplido con el acuerdo que posteriormente fue homologado por el Tribunal, en expediente H-2010-000156, motivo Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, además de no mantener contacto con sus hijos, por lo que puede percibirse que no cumple con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todos los deberes y obligaciones en relación a sus hijos son cumplidos cabalmente por ella, razón por la que solicita que el ciudadano Luis Enrique Silva, sea Privado de la Patria Potestad de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada a través de su abogado apoderado Orlando Gil, al contestar la demanda, se opone a la acción argumentando que la demandante no efectuó el procedimiento previo por incumplimiento de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, expediente H-2010-000156, al respecto hace notar que el día 16 de diciembre de 2009 fue creado el Banco Bicentenario en sustitución del Banco Central, de acuerdo a Gaceta Oficial Nro. 39.329, que su representado no se le informo de otra cuenta, pide, se admita dicho alegato, ser un hecho público y notorio la reestructuración de la referida entidad bancaria, se valore de conformidad, y no prospere la demanda porque sino existe pretensión desde 2010 hasta 2014, se subsume y asume el perdón de la persona ofendida, no obstante, solicita se le notifique nueva cuanta para cumplir con la obligación. Por último, manifiesta que se le ha hecho difícil conversar y tratar a la mamá de sus hijos, por cuanto le perturba la paz y armonía.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que a la Audiencia de Juicio, solo compareció la parte demandante, siendo evacuadas como pruebas además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas las siguientes pruebas promovidas por la demandante, a saber:
DOCUMENTALES
▪ COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA inserta a los folios nueve (9) a trece (13), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se homologa acuerdo suscrito por los ciudadanos Maylen Carolina Jaimez y Luis Enrique Silva, motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, previamente identificados. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
▪ ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-0309-14, de fecha 7 de Julio de 2014, suscrita por la demandante ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta al folio ocho (8). Por tratarse de documento no impugnado por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
▪ CONSTANCIAS DE ESTUDIO, de los niños antes identificados, insertas a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), suscritas por la Directora (E) de la U.E.N.”Menca de Leoni”. Por tratarse de documento no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra la condición de estudiante de los hermanos Silva Jaimez.
▪ COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE, inserta a los folios cincuenta y seis (56) a ciento catorce (114), Asunto: H-2010-000156, Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
▪ COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE, inserta a los folios ciento dieciocho (118) a trescientos diecisiete (317), Asunto: PP11-P-2009-003776, Delito: Violencia Física y Amenaza, nomenclatura del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos LUIS ALIRIO VASQUEZ YEPEZ y MARIA JULIO CAMACARO VALDERRAMA titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.610.753 y V- 14.677.842, quienes de forma clara, precisa y conteste, concordantes entre si, dan fe en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, afirmando que el demandado no ha cumplido con las responsabilidades de buen padre de familia, que ha sido la demandante quien se ha ocupado de la protección y atención de sus hijos, todo lo cual permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente dichas testimoniales, y atribuirles plena credibilidad.
Es así, como el primer testigo, entre otros aspectos manifiesta que el demandado, no ha contribuido con los gastos de los niños, dice:”Maylen Jaimez, nada mas, solamente, …su padre no cumple, ya que en 7 años no le ha comprado nada, nunca en su vida, ni un remedio, ni nada…”. A otra de las preguntas, contesta:”Nunca en ningún momento,…me acerque hasta su casa, pensando que era lo mas sano que su padre compartiera con sus hijos, pero no se logro, creo yo, por él evadir responsabilidad, no quiso nunca pasarle nada…”. OTRA:”Hace 7 años llegue a San Rafael de Onoto…fui conociéndola a ella y su situación, y me encariñe con los niños y ellos conmigo”.
Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “…he visto que cumple con sus hijos es Maylen y del padre…no le aporta…nada…cuando Luis Gerardo estaba pequeño ella le decía al papá…para que compartiera con ellos, y él no se interesaba por compartir…actualmente el padre no comparte con ellos….” OTRA:”No es que nunca ha compartido con ellos y menos el pequeño conoce a su papá porque cuando ellos se separaron tenía 7 meses.”.
Siendo así, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral.
Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos. Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños Luis Gerardo y Miguel Enrique, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el conjunto de deberes y derechos inherentes a la patria potestad, con el objeto de brindarles protección y cuidados necesarios a su desarrollo y educación integral.
De lo anterior se entiende, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre que implica cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la patria potestad, son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc.
Adicionalmente, la Patria Potestad, es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas entre otras razones, por: “…c.-Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i.-Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.
En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales previamente transcritos, por lo que ha de tomarse en consideración para poder determinar lo más conveniente para ellos los aspectos factuales que les rodean, por cuanto la Privación de la Patria Potestad tiende a romper la relación paterno – filial.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al literal “c”, a saber “incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedo demostrado que el ciudadano Luis Enrique Silva, cuya filiación respecto a los prenombrados niños esta plenamente demostrada con sus partidas de nacimiento, no ha cumplido con los deberes y derechos que impone la Patria Potestad. Queda demostrado que el precitado ciudadano abandono la obligación de atención, de protección para con sus hijos, observándose de acuerdo a lo expuesto por los testigos, que los abandono material, física y moralmente, los testigos son contestes en manifestar que el demandado nunca ha aportado nada para sus hijos, que a pesar de las diligencias de la demandante tendentes a lograr acercamiento con sus hijos, éste siempre ha mostrado desinterés, al extremo que el niño Miguel Enrique, no lo conoce, porque cuando éste los abandono, tenía apenas siete (7) meses de nacido, que no mantiene una relación afectiva ni siquiera eventual con sus hijos, no les proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, lo que sumado a su incomparecencia no solo en este procedimiento, sino también en el procedimiento de incumplimiento de obligación de manutención, denota gran indolencia en la vida de sus pequeños hijos, siendo la demandante quien le ha brindado las atenciones, protección y afecto que ellos requieren.
Por tanto, siendo que la presencia del padre dentro de la familia, implica ejercer a plenitud la paternidad, mostrando gozo, cariño, acompañando a los hijos hasta el final de sus vidas, por ser una necesidad no solo económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, quien sentencia, en virtud de que el precitado ciudadano no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que su incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino también la corta edad de los niños, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, arbitrario, por cuanto el padre no se ha sensibilizado e interesado por sus hijos, que el abandono ha sido habitual, constante y permanente durante toda la corta edad de Luis Gerardo y Miguel Enrique, quienes identifican al ciudadano Alirio Vásquez, como su padre, y no al demandado, razones por las cuales en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En relación a la causal prevista en el literal “i”, Ejusdem, es decir, la negativa injustificada a cumplir la obligación de mantener a sus hijos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que no basta que se haya dejado de cumplir o no se haya cumplido nunca con la obligación de manutención, sino que es necesario que exista pronunciamiento judicial, (sentencia) donde se declare con lugar la obligación de manutención, y se haya determinado la forma de cumplirla, y que además exista un incumplimiento reiterado e injustificado. (TSJ. Sala Casación Social. Sentencia Nro. 237 de 18/04/02. Exp.01-594), como en efecto sucede en el caso que nos ocupa.
Se desprende de copia certificada de Asunto signado bajo el número H-2010-000156, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, homologo acuerdo - motivo Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, firmado por las partes ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció el monto y la forma de cumplirla, y aún así el demandado no cumplió voluntariamente con dicha obligación, por lo que forzosamente se inicio el procedimiento de ejecución de sentencia con el objeto de intimarlo a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, pero, lamentablemente hizo caso omiso a los llamados de la instancia judicial, siendo forzoso decretar mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, Medida Cautelar en su contra, para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, todo lo cual se desprende de copia certificada de expediente número H-2010-000156, apreciado amplia y positivamente por quien sentencia por emanar de funcionario público competente. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana MAYLEN CAROLINA JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.258, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” e “i”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de sus hijos: se omiten, de doce (12) y ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V- 8.768.922, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la Patria Potestad afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos. Publíquese. Regístrese.