En fecha 22 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo 2015 (f.22), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 08 de junio de 2015 (fs. 23 a 24) y culmino el 15 de julio de 2015 (fs. 26 y 27), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (f.30), se fija la fecha para la audiencia de Sustanciación, celebrada el 10 de agosto de 2015 (fs. 43 al 44), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de octubre de 2015, el 14 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectuó el 09 de noviembre de 2015, (fs. 51 a 54). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana YESICA GERALDYN SANCHEZ CORDERO, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificada, contra el ciudadano CARLOS DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que el padre de su hijo desde que se separaron no ha aportado monto alguno para su manutención, vestido, habitación, atención médica, recreación, necesario para su normal desenvolvimiento. Informa que el padre de su hijo labora en la empresa Monaca, que es evidente que tiene recursos suficientes para cumplir con la obligación, por lo que ante la renuencia del obligado de cumplir voluntariamente con la misma, procede a demandarlo para que fije el monto que por concepto de obligación de manutención debe aportar semanalmente. El porcentaje del 30% del sueldo, el 30% de vacaciones y utilidades para cubrir los gastos de los meses de septiembre y diciembre, y le sea abonado la prima por hijo. E igualmente solicita se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el 50% de los gastos que ocasione por la adquisición de ropa y calzado, medicina, consulta médica y exámenes médicos, más los beneficios a favor de su hijo con ocasión de la relación laboral.
La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 1362, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de la precitada niño con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
▪ Constancias de Trabajo del demandado, cursantes a los folios siete (07) y treinta y cuatro (34), de fechas 18 de junio de 2014 y 08 de julio de 2015, emitidas por la Coordinación de Humanos Portuguesa de la Empresa MONACA C.A. Las mismas se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
▪ Constancia de estudio, cursante al folio treinta y tres (33) emitida por la Directora de la C.E.I.S “Trina de Moreno”, en fecha 20 de Julio de 2015, mediante la cual se hace constan que el niño CARLOS DAVID HERNANDEZ SANCHEZ es estudiante de Educación Inicial, año escolar 2014- 2015. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación del niño antes mencionado.
De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando”… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien sentencia observa que aún cuando la parte demandante pide se fije el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el demandado y el 30% de vacaciones y utilidades para cubrir los gastos de los meses de septiembre y diciembre, y le sea abonado la prima por hijo, su petitum es improcedente, por cuanto el obligado según se desprende de las Constancias de Trabajo y de los recibos de pago devenga actualmente la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 7.823,40) mensuales, a razón de Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.825,46) Semanales. Adicionalmente recibe cuatro (4) meses de salario (33,33 anual), menos ciento cincuenta bolívares con cincuenta y siete (150,57) semanales, por deducciones legales.
de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, y ambos están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, (art.5 Lopnna), pero ha de tomarse en consideración que para determinar el interés superior del niño identificado en autos, debe ponderarse sus necesidades frente a las necesidades del obligado, debe existir un equilibrio entre los derechos y garantías del niño y los derechos de su padre, quien efectivamente no demostró nada que la favorezca, porque es innegable que su capacidad económica no es suficiente para cubrir los montos propuestos por la actora, él, como cualquier ser humano requiere cubrir sus propias necesidades de comida, vestido, vivienda, salud, entre otros, disponer del treinta por ciento (30%) de su sueldo, resulta desproporcionado frente a su capacidad económica.
Por tanto, siendo que el demandado devenga la cantidad Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 7.823,40) mensuales, que no demostró nada que la favorezca, que las necesidades de su hijo en virtud de su edad, lógicamente requiere que sus padres en igualdad de condiciones le provean de los insumos necesarios para su subsistencia, en todo lo relativo a comida, vestido, vivienda, salud, recreación, entre otros, para garantizarle un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1800) MENSUALES, que representa aproximadamente cinco punto cincuenta y nueve (5.59.) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiuno bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 321,60), según el ultimo Decreto Presidencial. De la misma forma, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.3600). Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Asimismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de cinco punto cincuenta y nueve (5.59.) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño antes mencionado.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YESICA GERALDYN SANCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.002, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.170.833, en beneficio del niño se omite, actualmente de cinco (5) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1800) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente cinco punto cincuenta y nueve (5.59.) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiuno bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 321,60), según el ultimo Decreto Presidencial. Asimismo, se establece que en los meses de agosto y diciembre de cada año debe cancelar un aporte adicional, por la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600) tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Y Así se Declara.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Dichas cantidades, arriba descritas deben se ordena retenerla del sueldo que devenga el demandado en la empresa MONACA C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se ordena aperturar. Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto cincuenta y nueve (5.59)