En fecha 18 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 31), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 03 de marzo de 2015 (fs. 32 a 34) y culmino el 08 de abril de 2015 (fs. 36 y 37), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 04 de mayo de 2015, (fs. 47 a 49) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 10 de agosto de 2015 (s. 56 y 57). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de octubre de 2015 (f.61). El 15 de octubre de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 10 de noviembre de 2015 y finalizo el 11 de noviembre de 2015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios 5, 6 y 7, Partidas de Nacimiento Nros. 2988, 393 y 116, correspondiente a los niños antes identificados, emanadas, la primera del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, las dos últimas del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado le es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Que el monto fijado, de un mil bolívares (Bs.1000) mensuales, a razón de quinientos (Bs.500) quincenales fue establecido mediante sentencia dictada el 04 de octubre de 2013, Exp: Nro. H-2013-000777. Igualmente se acordó en el citado fallo que el demandado debe dotar a sus hijos de vestuario, calzado, útiles escolares, en el mes de septiembre y los gastos de uniforme la madre. En cuanto a los gastos de ropa y calzado, en el mes de diciembre serán costeados por el padre. Los gastos de médico y medicina serán costeados por ambos padres. Al efecto manifiesta que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permiten aumentar en quantum de manutención a favor de sus hijos. Que en virtud de lo anterior demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto fijado por concepto de obligación de manutención, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) mensuales, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicamentos, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de las Partidas de Nacimiento, antes apreciadas y valoradas, promueve,
Copia Certificada de sentencia (fs.8 a 12) dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto: Nro. H-2013-000777. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa Nacional U.E.N “La Corteza” (f.43), correspondiente a la niña se omite, suscrita por el Coordinador de Control de Estudio de la referida institución educativa. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante de la niña identificada en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Facturas, insertas al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), por diversos conceptos, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Constancias de Estudio expedidas por la Escuela Primaria “La Corteza” (fs.44 y 45), correspondiente a los niños se omite,suscritas por el Director de la referida institución educativa. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante de los citados niños, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Constancia de Trabajo del demandado (fs.64 a 69), suscrita por la Gerente Nacional de Relaciones Laborales de la Empresa CORPOELEC. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica de la demandante.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensual (Bs.3.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, es decir, Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a gastos médicos y medicinas, que el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada devenga la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.8.394, 60) mensuales, mas una bonificación de fin de año por la cantidad equivalente a ciento veinte días (120) días de salario, bono vacacional equivalente a ochenta (80) días de salario promedio, adicionalmente percibe: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) mensuales por concepto de Auxilio Familiar, Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380) mensuales por concepto de Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica, Dos Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (2.308, 86) mensuales, mas un complemento de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) por concepto de Ley de Alimentación. Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con una cobertura de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000). Igualmente percibe Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, según el nivel de instrucción, hasta noveno grado seiscientos bolívares (Bs.600), Diversificado Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650), Universitaria, Ochocientos bolívares (Bs.800), Educación Especial Setecientos bolívares (Bs.700). Contribución mensual para estudio de hijos: Preescolar y Primaria, Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250), Básica Trescientos Bolívares (Bs.300), Universitaria, Quinientos bolívares (Bs.800), Educación Especial Setecientos bolívares (Bs.700). Por concepto de Guardería, cancela el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional, por cada hijo menor de siete (7) años. Ticket juguete para cada hijo entre 0 y 15 años de edad, con un valor equivalente a uno coma tres (1.3) salario mínimo nacional.
Por tanto, siendo que las necesidades de sus hijos se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 04 de octubre de 2013, aproximadamente dos (02) años atrás, quien sentencia, en virtud de que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de los identificados niños, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado, quien no demostró nada que le favorezca, ejemplo; deducciones y o cargas, tiene capacidad económica suficiente para fijar el monto solicitado, en virtud de que adicionalmente a su salario percibe la cantidad de Dos Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (2.308, 86) mensuales, mas un complemento de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) por concepto de Ley de Alimentación, que si bien no forma parte de su salario aumenta su capacidad económica, por lo que estando llenos los extremos exigidos por Ley para fijar un nuevo monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, Guardería, y ticket juguete, de acuerdo a la edad y grado de escolaridad de los niños se omiten, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: YAMNELYS DEL CARMEN AGUIN MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.944.542, en contra del ciudadano: JOSMAR ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.905.580, en beneficio de sus hijos se omiten, de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, Guardería, y ticket juguete, de acuerdo a la edad y grado de escolaridad de los niñosse omiten, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador. Regístrese y Publíquese.