Admitida la demanda el 28 de abril de 2015, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña se omite, actualmente de once (11) años de edad. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 (f.20), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 15 de julio de 2015 (fs. 21 y 22), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 16 de julio de 2015 se celebro la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, (fs. 27 a 29), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 01 de octubre de 2015 (f.34). El 26 de octubre a de 2015 se celebro audiencia de juicio, (fs.40 a 48), ocasión en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursa en autos Partida de Nacimiento de la niña Andrea Valentina Beltrán López, actualmente de once (5) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, en fecha 16 de octubre de 2003, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 4, con avenida Sucre, Municipio Araure estado Portuguesa. Que de esa unión procrearon una (1) hija, previamente identificada. Que los problemas se iniciaron en el año 2005, porque su esposo llegada tarde de la noche, se perdía todo el día, llegaba borracho, no daba ninguna explicación, porque según él tenía que trabajar todos los días, no dedicaba tiempo ni a su esposa ni a su hija, que de tanto conversar y explicarle dejo de trabajar de taxista, asumiendo el compromiso de cambiar, y realmente tuvo un cambio que duro muy poco, porque para el año 2006, comenzó a trabajar en un transporte de carga pesada, se iba los lunes y regresaba los viernes, lapso durante el cual no tenía noticias de su esposo, los pocos días que estaba en casa se ponía de mal humor, insultos, maltratos verbal y físico, negándose a compartir con la familia, hasta el punto que mas nunca hubo intimidad entre ellos, hasta que un día él le confeso que había tenido relaciones sexuales con varias mujeres. Tratando de resolver la situación hizo los trámites para adquirir una casa porque él nunca se preocupo, logro que le asignaran una casa en la Urbanización Villas del Pilar, pensó que al mudarse a una casa que era de ellos, iba a mejorar el matrimonio, pero no fue así poco a poco la relación fue deteriorándose cada día más, había mucho maltrato físico y verbal, hasta el punto de tener que denunciarlo ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, donde le acordaron como medida de protección. “retirarse del hogar”, negándose rotundamente. Ante toda esta situación conversaron para solicitar de forma amistosa el divorcio pero él no asistió a la fecha pautada, oportunidad en la que acudir a la casa para conocer las razones de su inasistencia, noto que había recogido toda su ropa y se fue de la casa. Que su esposo tiene aproximadamente cuatro meses que se fue de la casa y hasta los actuales momentos no quiere dar la cara, no se comunica con ella ni con su hija, razón por la que demanda a su esposo Luis Andrés Beltrán Fonseca, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de la partida de nacimiento antes apreciada y valorada, se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Acta de Matrimonio Nº 288, (f. 5) emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Citación, (f. 9) dirigida al ciudadano Luis Andrés Beltrán Fonseca, suscrita por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
▪ Testimoniales: De las ciudadanas: Hermenegilda Parra Esther, Laura Marina Pargas y Emili Esther Bolívar Parra, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.547.640, 13.702.890 y 24.019.085, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Siendo así, ha de tomarse en cuenta que la doctrina en lo que respecta a la causal Abandono Voluntario, considera que se trata de una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Con referencia a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, saber: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Lo anterior permite a esta sentenciadora inferir que el demandado incurrió en ambas causales, todas las testigos de manera clara, precisa y convincente dan fe de los hechos descritos en el escrito libelar, demostrándose que el demandado no solo abandono el hogar conyugal hace aproximadamente un (1) año, sino que además maltrataba física y verbalmente a su esposa de manera frecuente; agresiones y maltrato que persistió en el tiempo, de forma reiterada, habitual, que imposibilito la vida en común, viéndose el demandado forzado a retirarse definitivamente del hogar común.
Así, la ciudadana Hermenegilda Parra Esther, entre otros aspectos, manifiesta:”Si porque en una oportunidad estuve en su casa…él vino la empujo hacía su cuarto,…fui a ver que era lo que pasaba…ya habían peleado y mi hija tenía y un morado que él la había golpeado, no solamente de golpe sino también verbal, le decía que no servia…”. OTRA: “…yo la vi golpeada en la cara, moretones por los brazos...”. OTRA: “No, no viven juntos, desde hace tiempo él se fue de la casa...”. OTRA: “…también una de mis hijas que él acosaba,… a la mas pequeña… en una oportunidad le agarro las nalgas, le toca las nalgas, también estando en el río agarro su teléfono…se lo metió en sus partes intimas, quizás para que me hija no se lo revisará…ahorita anda con una mujer con dos hijos…lo he visto llevándolos….a la escuela, mi nieta estudia en la misma escuela, y él evita verla…no ha llevado abasto a la niña…a la casa… me consta porque yo he tenido que surtir a mi hija en los alimentos...”. A repreguntas de la contraparte, contesta: “… he visto a mi hija desde que se casaron sufrir mucho… se acomodaban unos días y después volvían a lo mismo….”.
La segunda testigo, dice: “…ellos vivieron conmigo en Campo Alegre…una noche discutieron, él la metió para el cuarto…yo escuche los golpes, pum, pum, escuchábamos las discusiones entre los dos… pasados los días, otra vez llegue a la casa…vi una reguera, una vaso quebrado y un celular quebrado y tirado en el piso…le pregunte a María y me dijo que si habían peleado porque había visto un mensaje de una mujer…”. OTRA: “…ellos se dejaron hace un año….”. OTRA: “…salí como a las 9:30 de la noche, no quería cocinar…se encontraba Andrés con una mujer en la barra sentado…mi esposo entro y le pregunto, saludo a Andrés, y el inmediatamente le dijo que era una compañera de trabajo….”. A repreguntas de la contraparte, responde: “Si me consta porque ellos discutieron muy feo y él la agarro por el cuello, y él la llevo para el cuarto y nosotros estaba hay….”. OTRA: “…henos ido de noche y ella se encuentra sola, todas las veces ella se encuentra sola….”.
La última testigo, informa: “…un medio día fui a visitarla y el señor Bertrán…me detuvo en la sala…yo escuchaba en el patio como él la insultaba…le decía muchas groserías, puta, perra…yo me acerque…me la traje, ya la agarro del brazo fuerte y ella se cae…”. OTRA: “…se le fue encima a mi hermana y no le importo que la niña estuviera presente, y es tanto así que tiene una mujer por la casa…el no se le acerco a la niña….”. A repreguntas responde: “…él esta mas pendiente de los otros niños que de su propia hija”
Por esta razón siendo que el demandado no logro desvirtuar lo expresado por su conyugue en el escrito liberar, ha de considerarse demostradas las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, y concluir el ciudadano Luis Andrés Beltrán Fonseca, además de incurrir en excesos graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.382, en contra de su cónyuge LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.314, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, en este caso la niña se omite, actualmente de once (5) años de edad, se establece: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija fines de semana alternos de viernes en horas de la tarde a domingo a la 8:00pm. Vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre la mitad con el padre y la otra mitad con la madre de forma alterna de común acuerdo entre las partes. El cumpleaños de la niña lo compartirán con ambos padres. Se advierte a los padres que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia, sino la posibilidad de conducirla a un lugar distinto y cercano a su residencia regresándola a la hora señalada, siempre y cuando no perturbe sus estudios, ni las actividades académicas, ni el descanso de su hija. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a saber: Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000) cada mes de cada año, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios por concepto de matricula escolar, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Asimismo, deben las partes cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Liquídese la comunidad conyugal.