En fecha 12 de febrero de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 08 de abril de 2015 (F. 22), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 18 de junio de 2015 (fs. 42 a 45), y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2015 (f.49). Por auto de fecha 21 de julio de 2015 (f.50) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 15 de octubre de 2015 (fs. 64 a 67), y culmino en fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 68 a 73) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.10283 del niño se omite, actualmente de once (11) meses de edad, hijo de los ciudadanos arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la madre del niño, ciudadana Carmen Maria Rondon Graterol, falleció el 03 de enero de 2015, como se evidencia de Acta de Defunción anexa marcada “B”. Que su cuñada antes de morir le pidió que se encargara del niño, si a ella le llegaba a pasar algo, y desde el día de su muerte ha tenido a su cargo el niño, que su hermano esta de acuerdo que ella lo cuide dándole amor, cariño, como una madre, y lo ha venido haciendo, que por toda esta situación quiere que él vive en un hogar estable y disfrute todos sus beneficios que percibe en su trabajo. Razón por la cual demanda a su hermano, antes identificado, y se otorgue la Colocación Familiar, en virtud de que su madre falleció, el padre no tiene condiciones para tenerlo, y el niño necesita sea representado en el colegio, cuando salga de viaje y para ejercer jurídicamente su representación de conformidad a su interés superior.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción Nro. 02, de la ciudadana Carmen María Rondon Graterol, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Isidro El Labrador, Municipio Turen estado Portuguesa. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la defunción de la precitada ciudadana, madre del niño identificado en autos.
● Informe Técnico Integral, inserto a los folios 27 a 41, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en el hogar de las partes. El cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, demostrar las condiciones bio- psico- sociales y legales de dicho grupo familiar.
● Testimonial del ciudadano: Isrrael Josue Marrero Torrez, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.944.078. Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que ratifican lo expresado por la demandante en su escrito libelar.
De acuerdo a los anterior se observa que la demandante tiene bajo su cuidado al identificado niño por decisión de su progenitora, quien en su lecho de muerte le pidió cuidara de él, como en efecto lo ha hecho desde el mismo momento del lamentable fallecimiento de su cuñada. Que su hermano, padre del niño, esta de acuerdo que ella cuide a su hijo.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral, del testimonio del ciudadano Isrrael Josue Marrero Torrez y de lo manifestado en la audiencia de juicio por la ciudadana Hiria Abigail Graterol de Rondon, abuela materna del prenombrado niño, y por el ciudadano Deinmer José Gregorio Rodriguez Muñoz, se desprende que la mamá de José Daniel, ante su inminente enfermedad que tristemente le produjo la muerte, le pidió a su cuñada, Marianny del Valle, identificada en autos, se encargara de la crianza de su hijo, como en efecto lo ha hecho desde el mismo momento de su muerte, brindándole cuidado , amor y protección, conjuntamente con su hermano, padre del niño, quien está conciente, conforme con la responsabilidad que ha asumido la demandante, al igual que los familiares materno, especialmente la abuela materna, ciudadana Hiria Abigail Graterol, quien en la audiencia de juicio entre otros aspecto, manifestó: “Me parece excelente la crianza de la señora Marianny Rodriguez, le da al niño, mi hija y Marianny prácticamente eran como hermanas, mi hija hablo con ella cuando estaba en el Hospital…después ella me llama a mi y me dice mamá no se vaya a poner mal pero es que usted esta muy viejita, hable con Marianny por si me pasa algo para que cuide a los niños, y yo lo acepte… yo tengo contacto con mis nietos… con ellos se criaran en un mejor ambiente… yo estoy de acuerdo con que la familia del padre ayude a criar a sus hijos ya que son una familia muy amorosa y muy unida, no son egoístas.”
El progenitor, por su parte, expresa:”…ella cuando estaba viva le dijo a mi hermana…le pidió que se hiciera cargo de los niños, lamentablemente falleció uno de ellos…desde entonces ella ha cuidado, velado, protegido a mi hijo…yo trabajo en un finca familiar ubicada en la Colonia de Turen…me dificulta el cuidado ya que vivo en la finca, pero siempre estoy pendiente del niño, le doy para sus gastos y la alimentación…manifiesto estar de acuerdo que sea mi hermana la que cuide a mi hijo, y se le otorgue la colocación familiar”
En este orden de ideas el testigo, contesta: “…la señora Marianny Muñoz, la tía del niño, hermana de Deinmer Rodriguez, su padre” OTRA: “Yo he presenciado que el niño es muy apegado a ella,…esta bien cuidado….educado, el baño a la hora, la comida…cuando se enferma siempre esta al pendiente de todos los medicamentos”. OTRA: “Yo he visto que todo ha marchado perfectamente, él esta pendiente de lo que falte, la leche, los pañales, al igual que Marianny…”.
Por tanto, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica del niño como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal.
En este caso si bien no fue posible oír la opinión del niño dada su corta edad, no es menos cierto que su condición de minoridad exige se designe un representante o responsable como garante inmediato de su derecho ser criado en una familia, a la salud, educación, recreación, alimentación, entre otros.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En el caso de marras, la progenitora voluntariamente confió la responsabilidad de crianza de su hijo, a la tía paterna, quien desde su nacimiento le ha brindado amor, cariño, atención y protección, y quien además reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, en el que se recomienda y concluye: ● …el niño...tiene un parentesco de consaguinidad con la demandante (tía paterna), se encuentra bajo su responsabilidad desde el mismo momento del nacimiento (medre delicada de salud UCI)…al poco tiempo fallece…la tía paterna…siempre ha tenido buenas relaciones con su hermano(padre del niño)que la progenitora antes de fallecer le sugirió…su hijo quedara bajo la responsabilidad de su hermana…el padre…manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar…no existe conflicto entre ellos, mantienen comunicación y trato…ve a su hijo a diario…”.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño José Daniel, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “b”, “c” y “d” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no fue oída la opinión del niño identificado en autos debido a su corta edad.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.056, en beneficio del niño se omiten, de once (11) meses de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera encargada para el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DEINMER JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.928.479.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ MUÑOZ, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, conjunto D. casa Nro. 73, Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.