REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2.015.
205° y 156°
ASUNTO Nº V-2011-000153.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSÉ MARIÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.491.676, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.776.
PARTE DEMANDADA: DELGADO VIDAL OSKAIRA ZOJET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.369, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana E-03, Casa N° 06, Municipio Araure Estado Portuguesa y el niño (se omite identificación por disposición legal) La primera asistida por la abogada ELIE CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.011, el niño (se omite identificación por disposición legal), representado por la Abogada ZOHENGRI NIEVES, Defensora Pública Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ABG. CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.816.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada y cumplida las formalidades, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2011 (F. 32) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 27 de Julio de 2011 (Fs. 33-35), la cual quedo suspendida a la espera de la información requerida al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental del Estado Lara, obtenida sus resultas se dio por terminada en fecha 24 de Septiembre de 2015 (Fs. 95-98), ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, que se recibe el 21 de Octubre de 2015, siendo fijada audiencia Oral y Pública de Juicio el 22 del mismo mes y año (F.104), que se inicio y culmino el 19 de Noviembre de 2015 (Fs.105-109), oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 371, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Estado Zulia, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal) valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta el demandante que a mediados del año 2000, inicio una relación con la ciudadana OSKAIRA ZOJET DELGADO VIDAL, oportunidad en la cual durante ese tiempo de amor gesto un niño que lleva por nombre YORGEN ALEJANDRO MARIÑO DELGADO, habiendo mantenido por mas de seis años que su persona era el padre biológico, por lo que desconociendo cualquier sospecha de infidelidad reconoció como hijo legitimo al referido niño. Que decidieron desde el mes de Mayo del año 2004 ante la incompatibilidad de caracteres en su convivencia dar ruptura a la relación sentimental que los unía. Que en el mismo mes de mayo del año 2004, fue sorprendido en su buena fe y nobleza del corazón escuchar de parte de la madre ciudadana OSKAIRA ZOJET DELGADO VIDAL, durante una discusión de pareja que el pequeño (se omite identificación por disposición legal) no era biológicamente su hijo, si no que el niño tenia otro padre biológico, haciendo desde esa fecha peor la convivencia como pareja entre ellos. Después de sostener una conversación seria, de buena fe y con la intención de proteger la integridad emocional del niño, le hizo entender que por el bienestar psíquico del niño no podían continuar con la duda, es así como en fecha 16 de Septiembre de 2009, deciden de común acuerdo trasladarse hasta la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado (UCLA) para realizar una prueba genética (ADN), específicamente en el laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, obteniendo sus resultados con un porcentaje de índice de paternidad de 0.0000000000000000%, por tales razones procede a demandar por impugnación de paternidad a las partes ya mencionadas, en efecto se declare la no filiación entre su persona y el niño antes identificado.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada si bien no contesto la demanda se acogió al principio de la comunidad de la prueba, a través de escrito cursante a los folios 88 y 89, ofreciendo al efecto Copia Certificada del Análisis de ADN (Prueba de Paternidad) signado con el caso N° 160909-02, inserta al folio cinco (5) del expediente, al igual que lo hizo la Defensora Judicial de los Terceros Interesados.
Así las cosas, se observa que en la Audiencia de Juicio el demandante, con la finalidad de demostrar lo alegado en la presente demanda, quien además de la partida de nacimiento de la adolescente, antes apreciada y valorada, también presento:
▪ RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD CASO 160909-02, inserta al folio cinco del expediente (Fs. 05), expedida por el Prof. Andrés Kowalski PhD. Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculada a ▪ PRUEBA DE INFORME, inserta desde el folio cuarenta y cuatro hasta el folio cuarenta y cinco (Fs. 44-45), suscrita por el citado Prof. Andrés Kowalski, en su condición de Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y en la cual se deja constancia que el resultado de ADN, no sugiere al supuesto padre como padre biológico con un porcentaje de índice de paternidad de 0.0000000000000000%,
En este sentido nuestro legislador, sobre la base del hecho incierto de la paternidad, ya que no siempre la circunstancia que una mujer casada conciba un hijo, se considera que este sea también hijo de su esposo, ha establecido la posibilidad de desvirtuar la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, mediante la acción de desconocimiento de la paternidad. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, en este caso, la experticia heredo biológica practicada a la madre, al supuesto padre y al niño, previamente identificados.
Dicha presunción solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, como en el caso que nos ocupa, con el resultado de la experticia heredo biológica.
Sobre la materia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Como resultado de lo anterior, esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que el niño (se omite identificación por disposición legal) no es hijo del ciudadano Jorge José Mariño Bolívar; correspondía, a la parte demanda la carga de desvirtuar las pruebas presentadas por el demandante, quien si logro destruir la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, ya que en la referida experticia se concluye: “…El perfil de ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci aprobados, el resultado del ADN no sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 0.0000000000000000%,.”.
Al respecto, vale, citar al Prof. Rodrigo Rivera Morales, quien al referirse a la inversión probatoria a través de las presunciones expresa: “…En las presunciones propiamente dichas o en sentido estricto hay efectos en cuanto al thema probandi, puesto que se produce un cambio en los hechos que las partes tienen que probar. Así, el que es favorecido por la presunción tiene que probar el hecho base, una vez acreditado se puede deducir, con fundamento a las reglas de la lógica y el método científico, el hecho presumido. La parte contraria puede probar en contra, pero fíjense que su prueba es sobre otro thema probandi, por ejemplo, en caso de presunción de filiación (vid.artículo 201CC…) si se acredita el matrimonio en las fechas de la hipótesis normativa, la parte contraria podrá probar que es impotente o que no es capaz de engendrar o impugnar el hecho base en cuanto a su veracidad…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág.263).
En este mismo sentido, el Dr. César Augusto Montoya, cita opinión del autor Hugo Alsina, quien expresa: ”… al que alega la presunción de un hecho corresponde la prueba de los indicios que han servido al juez de punto de partida para su razonamiento, y al que pretende destruir la presunción corresponde acreditar la existencia de contra - indicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres de gravedad y concordancia que se requieren para que hagan prueba ( Familia y Menores, página 90).
En consecuencia, siendo que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el niño identificado en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera biológicamente, la cual se sobrepone a la legal, en consecuencia el niño tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta sentenciadora hace un llamado de atención en no involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad, aunado a la implicación legal que genera el falso testimonio ante funcionario público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JORGE JOSÉ MARIÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.491.676, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en contra de la ciudadana DELGADO VIDAL OSKAIRA ZOJET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.369, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana E-03, Casa N° 06, Municipio Araure Estado Portuguesa y el niño (se omite identificación por disposición legal) Por tanto, el identificado niño una vez haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal) en todos los actos sean ellos privados o públicos, por ser hijo de la ciudadana DELGADO VIDAL OSKAIRA ZOJET, previamente identificada, con lo cual queda formalmente sin efecto la filiación paterna respecto del ciudadano JORGE JOSÉ MARIÑO BOLIVAR, plenamente identificado en autos.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR RANGEL
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR RANGEL
ASUNTO N° V-2011-000153.
ZCGQ /aq.
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