PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000886

SOLICITANTE: YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.122.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Pedro José Guevara Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.564.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.122, domiciliada en el Municipio Papelón estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Pedro José Guevara Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.564, actuando en nombre propio, en nombre del ciudadano JOEL ANTONIO RAMIREZ ADANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.472.329 y en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.967; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: TOBIAS RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.460.074 y falleció ab-intestato en fecha 03 de Agosto de 2015, en el Caserío Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de agosto de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de Noviembre de 2015, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ADANS y JOEL ANTONIO RAMÍREZ ADANS, identificados en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Eulalia del Carmen Criollo Pernía y Clemente Gregorio Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.476.297 y V-11.078.570, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ADANS y JOEL ANTONIO RAMÍREZ ADANS y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TOBIAS RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.460.074 y falleció ab-intestato en fecha 03 de Agosto de 2015, en el Caserío Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Eulalia del Carmen Criollo Pernía y Clemente Gregorio Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.476.297 y V-11.078.570, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ADANS y JOEL ANTONIO RAMÍREZ ADANS y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus TOBIAS RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.460.074 y falleció ab-intestato en fecha 03 de Agosto de 2015, en el Caserío Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ADANS y JOEL ANTONIO RAMÍREZ ADANS y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TOBIAS RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.460.074 y falleció ab-intestato en fecha 03 de Agosto de 2015, en el Caserío Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, FALLA MULTIORGÁNICA, MT PULMONAR BILATERAL, CA RENAL, según Certificado de Defunción EV-14, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



La Jueza,



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


YDLJ/LBBA//Leomary*