PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-001151

PARTES: IVAN JOSÉ IBARRA GUTIERREZ y
MARÍA COROMOTO YEPEZ HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos IVAN JOSÉ IBARRA GUTIERREZ y MARÍA COROMOTO YEPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.960.725 y V-12.237.732, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Santa María, Calle 4, Casa S/Nº y la segunda domiciliada en el Barrio Santa María, Calle 5 de julio, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Durán Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 30 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de enero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, folio Nº 02, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ISMARY NAIRIBY IBARRA YEPEZ e Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad; y alegaron que desde el mes de marzo de 2010, hasta el presente, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecidos separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana MARÍA COROMOTO YÉPEZ HIDALGO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternaran en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación en marzo de 2010. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, que deberá entregar el padre a la madre. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre cancelará el doble del monto mensual fijado, es decir TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación del adolescente y los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores, así como cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pues no se obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ IBARRA GUTIERREZ y MARÍA COROMOTO YEPEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02 , en fecha 09 de enero de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

YDLJ/LBBA/Leomary*