PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001178
PARTES: BELKIS MARIA LOPEZ FARELO y
GUSTAVO ANTONIO ANDUEZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos BELKIS MARIA LOPEZ FARELO y GUSTAVO ANTONIO ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.410.017 y V-8.064.966, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Barrio Colombia Norte, Calle Nº 7, Casa S/Nº y el segundo domiciliado en la calle Nº 7, Casa Nº 2-88, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marilyn Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.022; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal el “Barrio Colombia Norte, Calle Nº 7, Casa Nº 2-88, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 06 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescente ****************************, de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de noviembre de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 225; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos ***************************, de diecinueve (19), dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; y alegaron que desde el mes de mayo del año 2010, decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijo, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa por sus hijos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos *****************************, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana BELKIS MARIA LOPEZ FARELO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un amplio régimen de convivencia y la madre en su caso esta obligada a facilitarla y permitirla, tal como lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, por lo que se conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día, así como en periodos de vacaciones escolares, siempre y cuanto no interfiera con las horas de estudio y descanso; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad estipulada, además de colaborar en otros gastos como son Medicinas y Útiles escolares; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal hayan o no adquirido bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos BELKIS MARIA LOPEZ FARELO y GUSTAVO ANTONIO ANDUEZA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 225; fecha 04 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos********************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
RABB/LBBA/Leomary*