REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001222
SOLICITANTES: JOSÉ PASTOR DAVID GRATÉROL y NAIROBY JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.188.774 y V-18.297.472, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JOSÉ PASTOR DAVID GRATÉROL y NAIROBY JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.188.774 y V-18.297.472, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: ************, de 04 años de edad, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña **************************, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ PASTOR DAVID GRATÉROL, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en manos de la madre de la niña y ella a su vez se compromete a firmarle recibo de pago. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzado) y la madre los útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de estrenos para el 24 (vestido y calzados) y la madre para el día 31 y ambos se comprometen a costear los gastos del presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre JOSÉ PASTOR DAVID GRATÉROL, buscará a la niña al salir del colegio los días martes regresándola a las 08:00 p.m. de este mismo día e igualmente el padre buscará a la niña los días viernes cada quince (15) días al salir del colegio retornándola al hogar materno los días domingos en horas de la tarde. SEGUNDO: En época de carnaval, semana santa, ambos padres se comprometen alternar fechas, en período vacacional ambos padres se comprometen a compartir el período y en época decembrina, el padre buscará a la niña el día 18 regresándolo el día 28, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. La ciudadana NAIROBY JOSEFINA CASTILLO, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-