PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO N°: PP01-V-2014-000368

DEMANDANTE: MARÍA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.239.

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Vista el acta de fecha 13 de agosto del presente año, donde los ciudadanos: MARÍA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.239 y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.241, se entrevistaron con la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde llegaron el siguiente convenimiento, sobre el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes: UNICO: El ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, reconoce la deuda por concepto de obligación de manutención la cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.637,00), la cual se compromete en este mismo acto a cancelar el 18 de agosto del presente año, mediante un depósito a la cuenta de la ciudadana MARÍA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, a lo que la ciudadana antes mencionada estuvo en total acuerdo, consignado el número de cuenta donde debe el obligado a depositar en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 1020-3465-0010-66-23658, a nombre de la ciudadana MARÍA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI. De igual manera el padre se compromete a cancelar (Bs.2.000,00) mensuales los primeros días de cada mes y el doble en septiembre y diciembre.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.