PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000836
SOLICITANTE: LUCINDA RAMIREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.223.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 31 de julio de 2.015, por la ciudadana LUCINDA RAMIREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.223, de éste domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente: *****************************************, de 17 y 02 años de edad, respectivamente, así como de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.956.170, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de julio de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de agosto de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “De mayor circulación de la Región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 10 de noviembre de 2.015, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del adolescente ******************************, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo a su vez la opinión del niño *************************, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del adolescente ***********************, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Milagros del Valle Porras Ramos y Maria Daniela Colmenarez Guanda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.435.280 y V-19.533.522, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana LUCINDA RAMIREZ PEÑA, plenamente identificada en autos y a sus hijos, el adolescente: **********************************, así como a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una Parcela de terreno Municipal, la cual tiene una extensión de proximidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO SEIS (1.481.06Mts2), ubicado en el Sector El Potrero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Campo Deportivo y Solar y Casa de Nelly Soto; SUR: Carretera Engranzonada Vía La Rompía; ESTE: Solar y Casa de Elizabeth Soto y Solar y Casa de Francisco Yépez y OESTE: Campo Deportivo; consistentes en una casa de bloque, techo de zinc, tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, baño, cultivo de hortalizas y legumbres, con cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los mencionados en autos el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LUCINDA RAMIREZ PEÑA, plenamente identificada en autos y a sus hijos, el adolescente: ***************************************, así como también a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una Parcela de terreno Municipal, la cual tiene una extensión de proximidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO SEIS (1.481.06Mts2), ubicado en el Sector El Potrero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Campo Deportivo y Solar y Casa de Nelly Soto; SUR: Carretera Engranzonada Vía La Rompía; ESTE: Solar y Casa de Elizabeth Soto y Solar y Casa de Francisco Yépez y OESTE: Campo Deportivo; consistentes en una casa de bloque, techo de zinc, tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, baño, cultivo de hortalizas y legumbres, con cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que a los mencionados en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino
RAB/mce/Ma. Alexandra.-