PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001034
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DE LA C. TORRES QUEVEDO y AMELIA ROSA DIAZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.350.271 y V-14.995.066, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 06 de octubre de 2015, por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA C. TORRES QUEVEDO y AMELIA ROSA DIAZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.350.271 y V-14.995.066, en su orden, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente ***************** titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.995.544 y V-30.220.019, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, la cual fue fijada para la fecha 19 de noviembre de 2015, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo, se omitió la opinión de la adolescente ***************** de trece (13) y once (11) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen la parte solicitante, ciudadanos JUAN CARLOS DE LA C. TORRES QUEVEDO y AMELIA ROSA DIAZ DE TORRES, plenamente identificados en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Jualbis Maryth Hernández de Quevedo y Mariela Coromoto Graterol, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.528.419 y V-17.259.396, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente *******************, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, representados por sus progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS DE LA C. TORRES QUEVEDO y AMELIA ROSA DIAZ DE TORRES, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas Bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de Habitación Familiar con las siguientes características: Paredes de Bloque, frisada totalmente, Techo de Machihembrado, Pisos de Cerámica, Un (01) Porche, Sala, Cocina Comedor, Dos (02) Puertas de Hierro; y Tres (03) de Madera, Un (01) Pasillo, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Cinco (05) Ventanas de Macuto y tres (03) Panorámicas, Un (01) Área de Servicio, Un (01) Garaje, con todos los Servicios Públicos Básicos, cercado perimetralmente en Estantillos de Madera y Alambre de Púas. Con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (175,31 Mts2), ubicada dicha bienhechuría dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENO OCUPADO POR JUAN FRANCISCO CON 29.85 ML. SUR: SOLAR Y CASA DE JUAN TORRES CON 52,85 ML. ESTE: RETIRO DEL CAÑO MEDERO CON 26,00 ML. OESTE: CARRETERA PRINCIPAL QUEBRADA HONDA CON 48,00 ML; construidas en una parcela de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector El Cabrero, Carretera Principal, Quebrada Honda, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un área total de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (1.325,32 Mts2), según Constancia de Mensura EXP Nº 1192-15, emitida por la Dirección de Catastro, Departamento adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente y al niño antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente **********************************, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, representados por sus progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS DE LA C. TORRES QUEVEDO y AMELIA ROSA DIAZ DE TORRES, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas Bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de Habitación Familiar con las siguientes características: Paredes de Bloque, frisada totalmente, Techo de Machihembrado, Pisos de Cerámica, Un (01) Porche, Sala, Cocina Comedor, Dos (02) Puertas de Hierro; y Tres (03) de Madera, Un (01) Pasillo, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Cinco (05) Ventanas de Macuto y tres (03) Panorámicas, Un (01) Área de Servicio, Un (01) Garaje, con todos los Servicios Públicos Básicos, cercado perimetralmente en Estantillos de Madera y Alambre de Púas. Con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (175,31 Mts2), ubicada dicha bienhechuría dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENO OCUPADO POR JUAN FRANCISCO CON 29.85 ML. SUR: SOLAR Y CASA DE JUAN TORRES CON 52,85 ML. ESTE: RETIRO DEL CAÑO MEDERO CON 26,00 ML. OESTE: CARRETERA PRINCIPAL QUEBRADA HONDA CON 48,00 ML; construidas en una parcela de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector El Cabrero, Carretera Principal, Quebrada Honda, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un área total de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (1.325,32 Mts2), según Constancia de Mensura EXP Nº 1192-15, emitida por la Dirección de Catastro, Departamento adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para que a la adolescente y al niño mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*