PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2015-001053
SOLICITANTE: DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.063.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luís Alberto García Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de octubre de 2.015, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.063, con domicilio en el Barrio La Enriqueta, sector II, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente *************************, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.385 y V-17.003.384, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luís Alberto García Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL.
Ahora bien, correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de octubre de 2.015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de octubre de 2.015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “El Regional, El Occidente ó El Universal”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel; este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 10 de noviembre de 2.015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y escuchar la opinión del adolescente y niño arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante: ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil (Defunción), relacionada al error material que presenta el acta de defunción del De cujus CAYETANO LINARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.120, en cuanto a la exclusión en la referida acta de defunción de las ciudadanas PAULA DEL CARMEN LINARES MENDOZA y ZENAIDA DEL CARMEN LINARES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.908 y V-12.646.993, en su orden; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 10 de noviembre de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al De Cujus CAYETANO LINARES, quien para la fecha de su fallecimiento era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del De Cujus CAYETANO LINARES, a objeto de “excluir” a las ciudadanas Paula del Carmen Linares Mendoza y Zenaida del Carmen Linares Mendoza de la referida acta de defunción. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte del adolescente y niño antes identificados, hijos menores del De Cujus CAYETANO LINARES y de la solicitante ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del De Cujus CAYETANO LINARES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 1029, Folio 39, Tomo 5 de fecha 25/09/2.015, presenta un error material consistente en:
Único: Al momento de levantar la respectiva acta de defunción erróneamente se asentaron como hijas del De Cujus Cayetano Linares, a las ciudadanas Paula del Carmen Linares Mendoza y Zenaida del Carmen Linares Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.908 y V-12.646.993, en su orden, debiendo asentarse correctamente que al morir deja cuatro (04) hijos, los cuales son: los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.385 y V-17.003.384, respectivamente, el adolescente ****************************, plenamente identificados en autos, por lo tanto se deben excluir del acta a las ciudadanas antes mencionadas, por cuanto las mismas no guardan filiación paterna con el mencionado De Cujus; y por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia simple del acta de defunción del De Cujus antes identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, copia del certificado de defunción, copia de su cédula de identidad, del acta de matrimonio, copia simple del acta de nacimiento del adolescente y niño en cuestión, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, asimismo, acompañó su solicitud con copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos Carlos Linares y Ronald Linares y sus cédulas de identidad, de su cédula de identidad. De igual forma acompaño con copia simple de las actas de nacimientos de las ciudadanas Paula del Carmen Linares Mendoza y Zenaida del Carmen Linares Mendoza y cédulas de identidad. En tales órdenes, considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción del De Cujus CAYETANO LINARES, con el objeto de “excluir” a las ciudadanas antes mencionadas, de los efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de la parte solicitante y en representación del adolescente y niño en referencia en su condición de sucesores legítimos, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del De Cujus CAYETANO LINARES, presentada por la ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, identificada en autos, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente *******************************, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.385 y V-17.003.384, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luís Alberto García Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción del De Cujus CAYETANO LINARES, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 1029, Folio 39, Tomo 5 de fecha 25/09/2.015, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: Único: Al momento de levantar la respectiva acta de defunción erróneamente se asentaron como hijas del De Cujus Cayetano Linares, a las ciudadanas Paula del Carmen Linares Mendoza y Zenaida del Carmen Linares Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.908 y V-12.646.993, en su orden, debiendo asentarse correctamente que al morir deja cuatro (04) hijos, los cuales son: los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.385 y V-17.003.384, respectivamente, el adolescente **************************, plenamente identificados en autos, por lo tanto se deben excluir del acta a las ciudadanas antes mencionadas, por cuanto las mismas no guardan filiación paterna con el mencionado De Cujus.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación en funciones de Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino
RAB/mce/Ma. Alexandra.-