PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000396
PARTES: CARLOS ALEXIS MOLINA HERNANDEZ y
DIANA MAGDALENA LINAREZ ALBORNOZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de Abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HERNANDEZ y DIANA MAGDALENA LINAREZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.259.859 y V-17.392.428, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE BELLORÍN CARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.250; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal En el Sector La Campiña del Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 09 de Abril de 2015, ordenándose un Despacho saneador, a los fines que se realice la corrección en cuanto a la Obligación de Manutención el cual no se estableció con claridad. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes DAYANA ***********************, de 14 y 16 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. Se observa que los solicitantes no subsanaron en su debida oportunidad, esta Juzgadora observa que existen vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso, que de conformidad con los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Que el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por lo cual los órganos públicos deben asegurar el desarrollo integral de éstos y éstas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En consecuencia, se omite dicha corrección y así se decide.
, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de octubre de 2.015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Septiembre de 1.997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30 40 Fte y 41 Fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos DAYANA ***********************, de 14 y 16 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, desde el 10 de Febrero de 2.007, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Crianza de sus hijas DAYANA ***********************, serán compartida según acuerdo entre ambas partes, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijas DAYANA ***********************, será ejercida la madre ciudadana DIANA MAGDALENA LINAREZ ALBORNOZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, sus hijas compartirán con la madre y con el padre, quienes tendrá derecho a las visitas domiciliarias de las adolescentes conducirlas a paseos, etc, siempre que no se interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares y decembrinas deberán ser divididas por los cónyuges en partes iguales otras formas de contacto como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc, también serán permitidas a la madre y al padre , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se fija por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para el padre y la misma cantidad para la madre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos escolares, decembrinos de sus hijas y para ello se obligan al pago del 50% el padre y 50% la madre, asimismo se obligan a cubrir los gastos médicos y de medicinas, cuando así lo requieran las hijas. Estas cantidades serán aumentadas cada vez que los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HERNANDEZ y DIANA MAGDALENA LINAREZ ALBORNOZ, reciban un incremento en sus sueldos en un porcentaje igual al correspondiente incremento recibido. Tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HERNANDEZ y DIANA MAGDALENA LINAREZ ALBORNOZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30 40 Fte y 41 Fte, en fecha 17 de Septiembre de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas las adolescentes DAYANA ***********************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.