PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001200
SOLICITANTES: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.591.061 y V-20.767.579, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 09 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.591.061 y V-20.767.579, domiciliados en la Calle Principal en proyecto, Caserío Mesa de las Piñas, Sector Valle Verde de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Emilio Sanguino Danis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos ********************************, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido que tienen con sus hijos que llevan por nombres y apellidos *************************, a su asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral; por ello, en relación a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o pudiere tener, su educación y salud, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA RIVERO, quien la ha ejercido durante la separación de hecho, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijos de lunes a domingo de manera amplia siempre y cuando no sean en horarios no adecuados a los de costumbre, los fines de semana el padre compartirá con los niños para su recreación; en cuanto a las festividades decembrinas, el padre podrá visitar a los niños durante esas festividades de manera amplia, mientras que sus hijos lleguen a una edad que puedan decidir con cual de los progenitores desean pasar dichas fechas y lo que más les favorezca a los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, se comprometen de mutuo acuerdo, ambos progenitores, compartir los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siempre buscando el interés superior de sus hijos. Es por lo que el padre se compromete a hacer un mercado y aporte en efectivo quincenal por la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.5200,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. A partir de este Decreto de Separación de Cuerpos, a cada cónyuge le corresponde en plena propiedad y posesión los bienes muebles e inmuebles o empresas que constituyan durante la presente separación y no pasan a formar parte como bienes de la comunidad conyugal y las deudas contraídas por cada cónyuge a partir de la firma de la separación serán por cuanta y riesgo de quien la contraiga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.


Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.


La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*