PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-001094

PARTES: BERNARDO ANIBAL BLANCO PACHECO y
DORKA LIDA VALERO ZAPATA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos BERNARDO ANIBAL BLANCO PACHECO y DORKA LIDA VALERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.464.482 y V-14.731.013, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Urb. La Granja I etapa Torre 2, piso 1 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio San José calle El Cabrestero casa Nº 38-5 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.079; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio San José calle El Cabrestero casa Nº 38-5 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 23 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 23 de octubre de 2.015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 38 folio Nº 57; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, desde el 01 de Septiembre de 2.006, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la seguirá ejerciendo como la venido haciendo desde la separación, la madre ciudadana DORKA LIDA VALERO ZAPATA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta será amplia y lo establecerán en vacaciones escolares cada quince (15) días con el padre los fines de semana y en el transcurso del año escolar el padre visitará el niño en su vivienda, y en vacaciones navideñas 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternamente cada año, tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre los gastos serán compartidos, es decir, mitad y mitad, la medicinas y los gastos médicos por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos BERNARDO ANIBAL BLANCO PACHECO y DORKA LIDA VALERO ZAPATA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 38 folio Nº 57, en fecha 29 27 de Agosto de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-