PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-001113

PARTES: ANTONIO JOSE APONTE ORELLANA y
NANCY COROMOTO ALVAREZ RAMOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE APONTE ORELLANA y NANCY COROMOTO ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.260.023 y V-14.333.585, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en el Caserío Ospino sector el Hacha casa s/n del Municipio Ospino del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío San José de la Montaña sector Rancho Grande casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.463; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Caserío San José de la Montaña sector Rancho Grande casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 27 de octubre de 2.015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Agosto de 1.996, por el Registro Civil del Municipio Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, desde el 20 de Febrero de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En cuanto A LA PATRIA POTESTAD, ambas partes han convenido que ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será compartida por ambos padres en igualdad condición, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana NANCY COROMOTO ALVAREZ RAMOS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a los adolescentes cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los adolescentes, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del día en que desee realizar la visita, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. Además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a entregar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por la dotación de ropa, útiles y uniformes escolares tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de intereses para el bienestar de los adolescentes, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE APONTE ORELLANA y NANCY COROMOTO ALVAREZ RAMOS, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por el Registro Civil del Municipio Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48, en fecha 23 de Agosto de 1.996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-