PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001020
SOLICITANTE: ROSA MARÍA MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-12.239.150.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 02 de octubre de 2.015, por la ciudadana ROSA MARÍA MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-12.239.150, con domicilio en el Barrio La Victoria, calle 4 con transversal 3, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, en virtud del fallecimiento de la madre del niño antes identificado, la extinta: ROSA ANGELINA GONZÁLEZ MORILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.976, tal y como consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 74, fallecida en fecha 16 de junio de 2.015, en el Hospital “Dr. Lino Arévalo” C.I.C.P.C Subseccional de la Parroquia Túcacas estado Falcón.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de octubre de 2.015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de octubre de 2.015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 12 del expediente, para la fecha 29 de octubre de 2.015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 06 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a los ciudadanos: WUILTON JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JUAN PABLO MORILLO, RAMONA ALBERTA PÉREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ MORILLO MORILLO, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos BENARDINO DE JESÚS GONZÁLEZ VALERA y ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ MORILLO, postulados para el cargo de Protutor y Suplente del Protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana ROSA MARÍA MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-12.239.150, actuando en su condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento, ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad; proponiéndose como TUTORA del niño arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: WUILTON JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JUAN PABLO MORILLO, RAMONA ALBERTA PÉREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ MORILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.616.252, V-14.332.568, V-11.703.440 y V-12.236.346, respectivamente, domiciliados todos en ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: BENARDINO DE JESÚS GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.876, con domicilio en el Barrio La Victoria, calle 4 con transversal 3, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.694, con domicilio en el Barrio La Victoria, calle 4 con transversal 3, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo Consejo en los cargos propuestos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio Nº 15 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable expresada por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad. No obstante, dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 04 la 07, ambos inclusive, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del Acta de Defunción de la extinta: ROSA ANGELINA GONZÁLEZ MORILLO, falleciendo en fecha 16 de junio de 2.015, en el Hospital “Dr. Lino Arévalo” C.I.C.P.C Subseccional de la Parroquia Túcacas estado Falcón, y quien en vida fuera madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, la cual demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el niño previamente identificado, al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos WUILTON JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JUAN PABLO MORILLO, RAMONA ALBERTA PÉREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ MORILLO MORILLO, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos ROSA MARÍA MORILLO MORILLO, BENARDINO DE JESÚS GONZÁLEZ VALERA y ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ MORILLO, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a la ciudadana: ROSA MARÍA MORILLO MORILLO, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: WUILTON JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JUAN PABLO MORILLO, RAMONA ALBERTA PÉREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ MORILLO MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutor ordinario del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , al ciudadano: BENARDINO DE JESÚS GONZÁLEZ VALERA; y como Suplente de Protutor a la ciudadana: ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del niño y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única, de fecha 29 de octubre de 2.015, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
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