PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-001128
PARTES: OSCAR OSWALDO JIMENEZ MENDOZA y
EDITH RACELYS GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OSCAR OSWALDO JIMENEZ MENDOZA y EDITH RACELYS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.642.304 y V-14.091.548, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Urbanización “Gonzalo Barrios”, Vereda 8, Sector 1, Casa Nº 1, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Medero II, Callejón principal, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Ramón Mendoza Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.132; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Medero II, Calle 1, Casa S/Nº, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 29 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 05 de noviembre de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Julio de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 156; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; y alegaron que se encuentran separados de hecho de manera ininterrumpida desde el día 20 de octubre de 2009, es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido reconciliación entre ellos, y lo cual por lo demás no tienen interés alguno.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana EDITH RACELYS GONZÁLEZ, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con su hija, incluso pasará con la adolescente los fines de semana que desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En relación a la vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto (vacaciones escolares) y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo. El padre y la madre se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración: todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en entregarle a la madre de su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre o se lo entregará en efectivo, como lo crea más conveniente. Respecto a uniformes y gastos escolares, ropa, calzados, juguetes, gastos médicos, medicinas, recreación y toros gastos que requieran la adolescente, los mismos serán cubiertos por ambas partes de forma compartida y en igual proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pues no se obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos OSCAR OSWALDO JIMENEZ MENDOZA y EDITH RACELYS GONZALEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 156, en fecha 09 de Julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


YDLJ/LBBA/Leomary*