PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

PP01-J-2015-001139

SOLICITANTES: JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO y NAILETH COROMOTO DURAN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.757.828 y V-18.101.179, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 26 de Octubre de 2015, por los ciudadanos JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO y NAILETH COROMOTO DURAN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.757.828 y V-18.101.179, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio El Nazareno, Calle 2, Casa Nº 34 y la segunda en el Barrio Fe y Alegría, Calle 3 con Carrera 14, diagonal al Pool El Triángulo, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido que tienen con sus hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a su asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral; por ello, en relación a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o pudiere tener, su educación y salud, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Nide , será ejercida por la madre, ciudadana NAILETH COROMOTO DURAN BAPTISTA, quien la ha ejercido durante la separación de hecho, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2015, en Asunto Nº PP01-J-2015-000540, donde se impartió homologación de Acta de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, según acuerdo extrajudicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará para su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/LBBA/Leomary*