PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000158

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2014-000224

RECURRENTES: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, menores de edad, de once (11) y seis (06) años de edad, en su orden, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V-30.503.426, el segundo de los nombrados no posee cédula por razones de edad, representados judicialmente por el DEFENSOR PÚBLICO N° 2 (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 136.762.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Guanare, publicada en fecha 13 de agosto de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Guanare, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en defensa de los derechos e interés superior de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Guanare, publicada en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el procedimiento llevado en primera instancia con motivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en cuya motiva, al folio 202 de la primera pieza, en la sección De los Bienes Muebles, particular segundo Semovientes, se ordenó partir la cantidad de treinta y un (31) ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes y así quedó establecido en el particular Primero de la dispositiva, punto 3 que riela al folio 204 de la primera pieza.
Se observa de los autos que tempestivamente la defensa técnica de los niños de marras ejercida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Guanare, apeló de la sentencia proferida (fs. 209 y 210 de la primera pieza) y mediante auto que riela al folio 211 de la primera pieza el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido íntegro el expediente de la causa a esta Superioridad, ingresando por la URDD en fecha 23 de septiembre de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 30 de septiembre de 2015 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 29 de octubre de 2015, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, ratificado en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido a determinar del recurso, es la procedencia de la revocatoria de la sentencia recurrida por infracción de la norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 243, ordinales 4º del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 eiusdem, por efecto del vicio de motivación contradictoria y por consiguiente violando el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho de propiedad de los hermanos Bandera Oropeza observando para ello el excelso principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia establecer, si los derechos patrimoniales de los niños recurrentes, resultan afectados al quedar establecido en la Sentencia, proferida por el a quo, como objeto de partición, un total de treinta y un (31) semovientes los cuales se encuentran marcados con el hierro registrado a nombre de los infantes, debiendo esta Alzada determinar, si incurre el Juez de la recurrida en motivación contradictoria en el establecimiento del objeto de la partición al señalar que lo peticionado en el libelo de demanda con relación a la existencia de ciento cinco (105) reses no había quedado demostrado, pero ordenando a su vez, la partición de treinta y un (31) ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes que forman parte del patrimonio de los niños recurrentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 29/10/2015, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En la formalización del recurso de apelación, la parte recurrente señaló que resultaba un gravamen irreparable para sus representados, el hecho que se ordenara judicialmente a partir bienes muebles que no formaban parte del contradictorio y que así había quedado plenamente demostrado a los autos, mediante Acta de Inspección Judicial que riela al folio 166 de la primera pieza del presente asunto, circunstancia que conduce no sólo a revocar la sentencia en cuanto a excluir de la partición los treinta y un (31) semovientes, entre vacas y mautes, que fueron ordenados a partir en el texto de la motiva como en la parte dispositiva de la sentencia, siendo este el elemento puntual sobre el cual funda el recurso ordinario de apelación ejercido.
Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por antonomasia ha dejado muy bien establecido que los administradores de justicia deben en sus decisiones, como deber impretermitible, atenerse a lo alegado y probado en autos, fundando sus decisiones en los conocimientos que se deriven de la experiencia común o máximas de experiencias, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cual procurarán dentro de los límites de su competencia, atenerse a las normas del derecho y decidir con arreglo a la equidad en todo aquello que le es facultado por la Ley, sin que puedan hacerse valer elementos de convicción no circundantes ni traídos al proceso o suplir argumentos, defensas o excepciones de hechos no alegados ni probados en el proceso. En este mismo orden jurídico se ha fundado el novísimo procedimiento estatuido para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando al detenernos en los principios procesales que inspiran el procedimiento en esta materia especial, encontramos en el artículo 450, literal “h” sobre la Iniciativa y límites de la decisión que el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente expuesto, debe colegirse entonces, que a los administradores de justicia, particularmente, los de protección de niños, niñas y adolescentes, les están dadas facultades procesales las cuales se verán limitadas a lo debatido en el proceso, y que su convicción emergerá de lo probado por las partes que así se haga constar a las actas procesales, fundando sus decisiones en el método de valoración de la libre convicción razonada (unión de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia), todo lo cual se verterá en el silogismo jurídico que se conoce procesalmente como Sentencia.
Siendo ello así, observa esta Alzada al reviso del contenido de la Sentencia recurrida, que el Tribunal a quo determinó con precisión los términos bajo los cuales había quedado trabada la litis, señalando tanto lo peticionado por la actora, como las defensas y oposiciones ejercidas por la demandada, así como por la defensa técnica de los niños que ven directamente involucrados sus derechos e intereses en el procedimiento que se ventilaba por ante la primera instancia. Igualmente observa que se desprende de las actas procesales que componen el extenso del asunto, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, las cuales conforman el acervo probatorio para la demostración de los hechos controvertidos sobre los que ha debido fundarse la sentencia de mérito dictada por el Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En tales órdenes, resulta plausible citar parte del contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 485. Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. (…)
Omissis
(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
omissis.” (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

En concordancia con el citado artículo es justo traer a colación el contenido del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
Omissis
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Omissis.” (Fin de la cita)

Como se observa, las disposiciones procesales a las cuales se sujetan el actuar jurisdiccional de los jueces y juezas de la República, encuentran asidero jurídico en las normas contenidas dentro del propio ordenamiento jurídico positivo, no existiendo, al menos en lo regulado por el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Especial que aplica para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, disonancia entre las disposiciones de una u otra norma adjetiva bajo análisis, en cuanto a las facultades procesales del Juez o Jueza para los fines y efectos de decidir así como para plasmar su decisión, caso contrario, estaremos ante la configuración de elementos disfuncionales pudiendo afectar de nulidad la sentencia proferida.
En sintonía con esto último, esta Juzgadora advierte que la Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, ha dejado sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, expediente Nro. 04-528, la Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo… (omissis)
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos …
(omissis)
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Fin de la cita-Negrillas de la Sala).
Se desprende de los anteriores extractos jurisprudenciales, y que en forma armónica perfilan el criterio que asume nuestro máximo Tribunal de la República, el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente sobre la necesidad de motivar coherentemente las decisiones judiciales, sin que pueda existir en ellos elementos que al ser confrontados excluyan a unos u otros aspectos de la decisión, la cual debe ser una, única, unívoca en estructura y efectos, so pena de incurrir en nulidad de la decisión.
Colige esta Superioridad tanto del criterio jurisprudencial devenido de tales sentencias de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil y muy especialmente de la Social que al ser confrontados con el contenido de la Sentencia recurrida y a tenor de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 243, ordinal 4° el Código de Procedimiento Civil, claramente dejan por evidenciado que se encuentra configurado el vicio de motivación contradictoria, por cuanto el a quo ha entrado en contundente contradicción en los motivos de hechos y de derechos analizados, pero solo en lo atinente a la sección de los bienes muebles, particular segundo, semovientes, sobre los cuales hace valer su decisión y la determinación final dictaminada.
El referido vicio se observa, al haber establecido el a quo en la sentencia, lo siguiente:

“SEGUNDO: SEMOVIENTES: CIENTO CINCO (105) reses entre vacas, toros, mautes (as) becerros (as) y equinos, según consta hasta la fecha 23 de noviembre de 2009, en certificado de vacunación expedido por el INSAI; consta de Inspección judicial realizada en los predios ubicados en el sitio llamado boquerón, La Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; lo cual hace improcedente lo peticionado en este particular, por cuanto quedó demostrado con la referida Inspección, la existencia de treinta y un (31) ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes; siendo objeto de partición la cantidad señalada en la Inspección.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Tal como quedó establecido en el anterior extracto de la motiva de la decisión recurrida; así como también del particular primero punto Nº 3 de la dispositiva del fallo; en la cual el Juez de la recurrida ordenó la partición de treinta y un (31) semovientes integrado por ganado vacuno tipo multipropósito, entre vacas y mautes; según consta en la Inspección Judicial realizada en los predios ubicados en el sitio llamado “Boquerón”, La Trinidad de Río Viejo del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, indicando que dichos semovientes corresponden también al demandante y a la demandada en proporción a un 50% para cada uno; habiendo establecido además en la valoración probatoria realizada en la sentencia, que la cantidad y tipos de animales que se encontraban en el predio rural ubicado en el Sector Boquerón, La Trinidad de Río Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conforme a la referida inspección judicial promovida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección en el ejercicio de la defensa de los derechos e interese de los niños de autos, realizada en fecha 02 de marzo de 2015, eran objeto del hecho controvertido, aún cuando en la misma valoración probatoria realizada por el juez de la recurrida se le otorgó pleno valor a la Copia simple del registro del padrón de hierro, documento público debidamente registrado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2012, cursante a los folios 85 al 88 y 144 al 149 de la Pieza Nº 1 del expediente, como demostrativa de que el hierro es de exclusiva propiedad de los niños; otorgándosele también valor probatorio a la referida inspección en la cual se evidenció y así se dejó constancia en el Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 02 de marzo de 2015 que cursa al folio 166 (anverso y reverso) de la primera pieza, que la propiedad de tales semovientes le pertenecía a los niños en su condición de terceros.
Vale decir, que habiéndose determinado la existencia de los 31 semovientes mediante la ya señalada inspección judicial quedando demostrado que se encuentran marcados con el hierro registrado a nombre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , han debido los mismos, ser excluidos de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se trataba, por cuanto, tales semovientes, le pertenecen en exclusiva propiedad a los hermanos Bandera Oropeza, incurriendo allí, el a quo, en la motivación contradictoria a la que se ha hecho referencia a través de la norma y la doctrina jurisprudencial, que por sí misma destruye los motivos del fallo que fueron coherentes con lo debatido y probado en el proceso, obligando a quien conoce en segunda instancia a concurrir con el recurrente y delatar que en efecto la sentencia recurrida está afectada de motivación contradictoria, pero solo en lo atinente a la orden judicial de partir bienes muebles, vale decir 31 semovientes, que no pertenecen a la comunidad conyugal y por ende no entran como objeto de partición y liquidación siendo exclusiva propiedad de los hermanos Bandera Oropeza; quedando a salvo el resto de la decisión recurrida, ya que se aprecia que en el resto de la misma existe correspondencia en el establecimiento de los hechos y del derecho, por lo que considera esta Superioridad que no debe declararse la nulidad total de la decisión, pero si revocarse parcialmente la misma en cuanto a los bienes muebles a partir.
En consecuencia, considerando los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente en cuanto al error in iudicando del a quo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la sentencia dictada en fecha 13/08/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 243, ordinales 4° del Código de Procedimiento Civil, sin que ello acarree la nulidad total de la sentencia, pero si, su modificación que por efecto se asimila a una revocatoria parcial de la misma. Y así se decide.
Siendo ello así, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, con base al principio procesal del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho de propiedad inherente a los dos niños que se ven directamente afectados en el presente asunto y por cuanto el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, vale decir bajar a las actas procesales, en específico a la decisión proferida por la primera instancia y modificar la decisión dictada, aun cuando siguiendo en identidad el restante cúmulo integrado de las motivaciones explanadas por el a quo por corresponderse las mismas a la verdad procesal que emerge del proceso llevado por ante esa instancia. Y así se determina.
Así pues, debemos precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal peticionada por el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.397.942, actuando en el procedimiento mediante actuación del Apoderado Judicial Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.883, en contra de la ciudadana YRIANA MARILÍN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.648.561, indicando que de la unión conyugal con la demandada procrearon dos hijos y que durante la vigencia del vínculo conyugal, fueron fomentados y adquiridos a título oneroso bienes muebles, inmuebles, semovientes e infraestructuras susceptibles de valoración económica a costa del caudal común. El Tribunal de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación competente por fuero atrayente, procedió en los lapsos procesales ordenados por la Ley a la admisión y trámite de la demanda. Satisfecha la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, encontrándose a derecho los sujetos procesales que componen la relación jurídico procesal del presente asunto y cada uno con la asistencia de profesional del derecho, sin que pudiese llegarse a un advenimiento de las partes, de conformidad a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió la articulación probatoria propia de la fase de sustanciación en cuyo iter procedimental se nombró Defensor Público para ejercer la defensa técnica de los dos hijos procreados durante la unión conyugal a los fines de precaver derechos de estos que pudieran verse afectados con la decisión de fondo a dictarse en el mismo.
Se evidencia de autos que el demandante no promovió escrito de pruebas ni compareció a ningún otro acto del proceso, vale decir audiencia preliminar en fase de sustanciación, inspección judicial, audiencia de juicio, sentencia, procedimiento en segunda instancia; consta en autos escritos de contestación a la demanda y de pruebas tanto de la demandada de marras como de los niños por intermedio de la defensa técnica nombrada a tales fines, quedando el proceso constituido por las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar, por la demandada y por la defensa técnica de los niños. Concluidas las actividades procesales de la Audiencia Preliminar, en especial lo atinente a la preparación y materialización de las pruebas, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio para la realización de la audiencia correspondiente, devenida en la Sentencia publicada en fecha 13/08/2015, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, estableciendo los objetos que no eran susceptibles a partir y cuáles debía partirse y entre estos últimos los 31 semovientes que pertenecen en exclusiva propiedad a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley
La demanda versa sobre un juicio de partición y liquidación de bienes de una comunidad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, por cuanto mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 03 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedó disuelto el vínculo conyugal que existía entre el demandante y la demandada, según se desprende de copia certificada de sentencia que Divorcio que riela a los folios 14 al 20 de la primera pieza del presente asunto.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señala su disposición a partir y liquidar la comunidad conyugal pero indica al Tribunal la existencia de pasivos no asumidos por el demandante que se contrajeron bajo la existencia de la comunidad conyugal y que canceló a sus solas y únicas expensas, reclamando por consiguiente la cancelación del 50% del pago de tales deudas así como los intereses generados y el pago del 50% de todos los gastos causados en el mantenimiento, mejoras y trabajadores del predio, desde el 13 de Enero de 2011 hasta la fecha que corresponda la partición.
Al reviso exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso y de las evacuadas en juicio, debe coincidir esta Juzgadora con el análisis de los medios probatorios realizado por el a quo y la valoración devenida de las mismas, por lo cual su apreciación y valoración se dan por reproducidas en la presente decisión.
Sin embargo, se revoca y modifica la valoración que el a quo ha dado a las resultas de la inspección judicial que riela al folio 166 (anverso y reverso) de la primera pieza del presente asunto, dicha inspección judicial emana de funcionario público y de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrado con el mismo lo solicitado por la Defensora Pública Segunda con la promoción de la referida inspección y determinarse que los semovientes en cantidad numérica de treinta y uno (31) y tipo multipropósito, entre vacas y mautes que pastan en los predios ubicados en el Sector Boquerón, La Trinidad de Río Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, pertenecen en exclusiva propiedad a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto quedó comprobado que tales semovientes se encuentran marcados con el hierro cuya documental de registro de partición e inscripción riela en copias simples a los folios 85 al 88 y 144 al 149 de la primera pieza del presente asunto y que al no resultar impugnados le merecen valor a quien juzga de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia, tal cantidad de semovientes, al no pertenecer a la comunidad conyugal se excluyen de la partición por no formar parte del hecho controvertido. Y así se estima.
Por consecuencia, ha quedado claro para esta Alzada, que la procedencia en derecho de la partición y liquidación de la comunidad conyugal demandada por el excónyuge ciudadano OSCAR MÁXIMO BANDERA LORETO en contra de la excónyuge YRIANA MARILÍN OROPEZA MENDOZA, ambos plenamente identificados a los autos, es procedente en derecho pero con arreglo a los hechos alegados y probados en autos, tal como ha sido explanado en la valoración probatoria dada en el texto decisorio de la recurrida y, con vista al contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 78 eiusdem y artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la opinión vertida en el presente asunto por los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quienes vieron garantizados su derecho humano a opinar y ser oído durante todo el procedimiento llevado por ante la primera instancia a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto constituye un deber del Juez o Jueza ponderar esa opinión, que aunque no vinculante pero si de importancia ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, habiendo sopesado la comprobación de los hechos a través de los medios probatorios aportados al proceso y con la más alta motivación de acercar la justicia a los adolescentes de marras en la protección de su derecho a la propiedad e intereses patrimoniales, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.942, en contra de la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.561, que se fomentó entre ambos desde la fecha 01 de marzo de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2012, ambas fecha inclusive, ordenándose partir los siguientes activos y pasivos correspondientes a dicha comunidad conyugal:
1.- Un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has), ubicado en el sitio llamado Boquerón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Angélica Mendoza, Sur: Caño Iguez; Este: Liliana Oropeza y Oeste: Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 34, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, otorgado en fecha 17 de octubre del referido año. La propiedad de dicho inmueble corresponde al demandante y a la demandada en proporción de un 50% para cada uno.
2.- Un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has), situadas en el sitio llamado Boquerón, comprendido dentro de los terrenos denominados ánimas y Venezuela, ubicados en la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Río Viejo, Distrito Guanarito del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Mendoza de Oropeza, Sur: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Yriana Oropeza Mendoza, Liliana Oropeza Mendoza y Trinidad Mendoza de Oropeza; Este: Cerca de alambre de púa que bordea terrenos de Angélica Oropeza, Oeste: Cerca de Alambre de púa que bordea terrenos de Manuel Mendoza. El inmueble fue adquirido, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado, bajo el número 25, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, otorgado el 10 de marzo del año 2010. La propiedad de dicho inmueble corresponde al demandante y a la demandada en proporción de un 50% para cada uno.
3.- Una obligación vigente por crédito personal con la entidad Bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020346519006559449; tal como fue demostrado mediante Instrumento Público del Acervo de Pruebas de la demandada, dicha obligación corresponde al demandante y a la demanda en proporción de un 50% cada uno.
4.- Una obligación vigente por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana ANGÉLICA MENDOZA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.149; tal como fue demostrado por el actor mediante instrumento público que demostró la venta por la referida ciudadana, a la ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA, de CIEN HECTÁREAS (100 Has) de terreno, dicha obligación corresponde al demandante y a la demandada en un 50% cada uno.
5.- una obligación vigente con Fondas por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.000Bs) y con garantía en pignoración de cuarenta y cinco reses; tal como fue demostrado por la demandada de autos, dicha obligación alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173.999,65) más los intereses causados, desde el año 2007, de fecha 10 de febrero de 2011, más los interese que se sigan generando desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo el pago; corresponde el pago de la misma al demandante y a la demandada en un 50% cada uno.
Quedan excluidos de la partición y liquidación ordenada judicialmente con la presente decisión los activos y pasivos siguientes:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno y las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno, identificado con el Número 2-13, ubicado en la Urbanización Mesa Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el número 9, tomo 55, de fecha 29 de junio del año 2005, y certificado de adjudicación.
2.- Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT A/T; AÑO: 2005, COLOR: PLATA ARABE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: - 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059524937; PLACA: TAL53V; USO: PARTICULAR.
3.- Una obligación vigente con la entidad bancaria Banco de Venezuela por concepto de Credipersonal y Tarjeta de Crédito contra la cuenta 01020313910000004145.
4.- Semovientes en cantidad de ciento cinco (105) reses entre vacas, toros, mautes (as) becerros (as) y equinos, según fue peticionado por la actora mediante certificado de vacunación expedido por el INSAI, de fecha 23 de noviembre de 2009, por cuanto formó parte del hecho controvertido y durante el proceso no logró demostrarse la existencia de los mismos, quedando demostrado lo alegado por la accionada, en relación a su inexistencia.
5.- Según consta de Inspección judicial realizada en fecha 02 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el número de 31 ganado vacuno, tipo multipropósito, entre vacas y mautes, que pastan en los predios ubicados en el sitio llamado boquerón, La Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, los cuales pertenecen en exclusiva propiedad a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley por cuanto los mismos se encuentran marcados con el padrón de hierro perteneciente a los infantes de marras según consta de documento de Registro de la Partición e Inscripción del Padrón de Hierro, documento público debidamente registrado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2012, cursante a los folios 85 al 88 de la Pieza Nº 1 del expediente y cuyas señas y características gráficas son del tenor siguiente:



Como consecuencia de ello, tal cantidad de 31 semovientes no pertenecen a la comunidad conyugal y quedan excluidos como objeto de partición. Y así se decide.
En consecuencia, desde la perspectiva de los alegatos realizados por la recurrente y de la revisión realizada a las actas procesales, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación, revocarse parcialmente la decisión recurrida y en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida excluyéndose del contenido total de la sentencia como objeto de partición la cantidad de 31 semovientes que se encuentran marcados con el hierro registrado a nombre de los niños Ricardo José Bandera Oropeza y Oscar Alejandro Bandera Oropeza, según quedó demostrado de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 02 de marzo de 2015; y finalmente no condenar en costas del recurso por la naturaleza de lo decidido, todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 13/08/2015. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 13/08/2015, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida excluyéndose del contenido total de la sentencia como objeto de partición la cantidad de 31 semovientes que se encuentran marcados con el hierro registrado a nombre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según quedó demostrado de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 02 de marzo de 2015, quedando confirmada el resto del contenido de la sentencia recurrida con arreglo a las motivaciones explanadas en la presente decisión. Y Así se Decide.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abog. Oswaldo José Hernández Terán
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abog. Oswaldo José Hernández Terán
FABB/ojht.