PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000180
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-L-2013-000116

RECURRENTE: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada MARIBEL ARGELIA GONZÁLEZ MANZANERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.889 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.866.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, publicada en fecha 07/10/2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Recibe esta alzada el presente expediente en virtud declinatoria de competencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictada en fecha 11/05/2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL ARGELIA GONZÁLEZ MANZANERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.889 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.866, actuando como co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 07/10/2014 mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (F.125 al 142), incoada en su contra por la ciudadana ANNY JAQUELINE PÉREZ VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.907.659.
El Tribunal Superior le da el recibo al expediente en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 209) y en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 28 de octubre de 2015 (f. 210) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA en contra de la Sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 19 de noviembre hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior despachó los días 29, 30 de octubre y 02, 04 y 05 de noviembre del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía los mismos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, ocurrida el 28 de octubre de 2015, para consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 05 de noviembre de 2015 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, observándose que no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en la presente fecha 06 de noviembre de 2015, dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de octubre de 2015, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día jueves 19 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del, tantas veces citado, artículo 488-A señala igualmente que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Conforme a la norma supra transcrita, se evidencia de autos que el lapso ordinario para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 05 de noviembre de 2015, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva previamente señalada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014 por la parte recurrente DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por la Abogada MARIBEL ARGELIA GONZÁLEZ MANZANERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.889 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.866, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 07 de octubre de 2014. Y Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada del Procurador General de la República y consumado como sea el lapso establecido en el artículo 86 supra, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que por distribución corresponda. Y así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.