PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000178
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-J-2015-000035

RECURRENTE: ANGELICA VIRGINIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.270, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA BEATRIZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 197.300.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de septiembre de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de octubre de 2015, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015, por la ciudadana ANGELICA VIRGINIA NIÑO, identificada en el encabezado de la presente decisión, asistida por la Abogada MARIA BEATRIZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 197.300, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuyo procedimiento se establecían las instituciones familiares en garantías de los derechos fundamentales del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.
El Tribunal Superior le da el recibo al expediente en fecha 09 de octubre de 2015 (f. 26), y en el término indicado por la Ley, vale decir, en fecha 19 de octubre de 2015 (f. 27) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la ciudadana ANGELICA VIRGINIA NIÑO, ya identificada, contra la Sentencia que declaró el Desistimiento del Procedimiento, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 10 de noviembre hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado, el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Corre inserto al folio 28, comprobante de recepción de documento emanado de la URDD de esta sede judicial de fecha 26 de octubre de 2015, y a los folios 29 y 30, diligencia de la misma fecha suscrita por la recurrente de autos asistida por profesional del derecho acompañada de un anexo, mediante la cual se solicita al tribunal oir testigos.
Al folio 31, riela auto del Tribunal mediante el cual se corrige la fecha fijada para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
Al folio 32, cursa auto dejándose constancia de no haber sido presentado escrito de formalización al recurso de apelación.
Debe esta Alzada indicar que desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 20, 21, 22, 23 y 26 de octubre del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía los mismos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, ocurrida el día 19 de octubre de 2015 (exclusive), para consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, observándose que no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en la presente fecha 09 de noviembre de 2015, dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado, ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de octubre de 2015, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 10 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Conforme a la norma supra transcrita, se evidencia de autos que el lapso ordinario para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 26 de octubre de 2015, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, salvo diligencia que consignara en fecha 26/10/2015 de cuyo contenido taxativamente se desprende (Sic):
“Solicito a este digno Tribunal sean oídas las declaraciones de los ciudadanos ANA ROSA MENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.866; KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.992; y JUDITH NOHEMO (rectius “NOHEMI”) ROMERO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.565. Es todo. Se anexa fotocopias de las cédulas de ambos testigos. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
Del texto parcialmente transcrito supra, no evidencia esta Superioridad, que el contenido de la diligencia pueda ser tenida como escrito de formalización del recurso de apelación ejercido en fecha 24/09/2015, por cuanto la señalada diligencia no explana fundamentos de hechos y de derechos sobre los cuales se encuentre asentado el derecho ejercido por la recurrente de marras a la doble instancia, máxime que lo solicitado, vale decir la evacuación de testimoniales por ante esta instancia superior resulta improcedente según lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva contenida en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015 por la ciudadana ANGELICA VIRGINIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.270, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA BEATRIZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 197.300, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de septiembre de 2015. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

FABB/Juleidith.