REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.

Vista la presente solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano, OMAR ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.302, asistido por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra del ciudadano, ALIRIO RIVERO y otros, sin más datos de identificación en autos; este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veintiocho (28) de octubre de 2015, el ciudadano, OMAR ANTONIO ZAMBRANO, asistido por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, presenta por ante este Tribunal, solicitud por motivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en contra del ciudadano, ALIRIO RIVERO y otros, sin más datos de identificación en autos. Asimismo, por auto de la misma fecha, se le dió entrada a la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se apercibió a la parte solicitante para que subsanara el libelo presentado, por observarse en el mismo, oscuridad, imprecisión y ambigüedad, en la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, OMAR ANTONIO ZAMBRANO, asistido por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”.


En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, OMAR ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.302 corrigiera en un plazo de tres (03) días, lo peticionado, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por ser ambigua, en la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano, OMAR ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.302, asistido por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra del ciudadano, ALIRIO RIVERO y otros, sin más datos de identificación en autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 451, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-

MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00149-A-15.-