REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; diez (10) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana, NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.940, asistida por la abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra del ciudadana, JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.329; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, la ciudadana, NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, asistida por la abogada, Tania Rivero Pargas, presenta la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Suruguapo, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Enésimo Pérez y José Luís Silva; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Matheus, Sucesión Padilla y Guillermo Betancourt; Este: Terrenos ocupados por José Briceño; y Oeste: Terrenos ocupados por Andrés José Matheus.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana, NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por por la ciudadana, NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.940, asistida por la abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra del ciudadana, JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.329. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 450, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










































MEOP/YJSR/JMNB.-
Expediente Nº 00150-A-15.-