REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; once (11) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Por visto el recurso ordinario de apelación ejercido por parte del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, cursante al folio setecientos cincuenta (750) y setecientos cincuenta y uno (751), el tribunal a los efectos de proveer observa que el recurso es ejercido in tempore contra la decisión que negó la autorización de venta de animales bovinos, de fecha treinta (30) de octubre de 2015. También se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso.

De la lectura, del escrito presentado se advierte que a parte apelante, se concentra en manifestar su descontento con la providencia dictada por este tribunal, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en se funda. Debe resaltar el tribunal que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos de hecho y derecho en se cimienta el recurso. En hipérbole, el escrito donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesta por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 452, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





























MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00010-A-12
ACUMULADO CON EL
Expediente Nº 00016-A-12