REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º

Vista las diligencias; presentadas en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 19.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109, cursante al folio trescientos siete (307); parte demandante en el juicio que por Derecho de Paso, sigue en contra de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente, y la diligencia que riela al folio trescientos ocho (308), presentada por el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645, en su condición de tercero interviniente, asistido por el mismo abogado, por medio de la cual ejercen el recurso ordinario de apelación, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Que en la parte demandante por medio de su apoderado judicial expuso:

(omissis)

APELO de la sentencia recaida en la presente causa, por ser incongruente la misma con la acción deducida y las pruebas evacuadas; incompleta apreciación de las pruebas y violación del debido proceso. Es todo.

Y el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez, en idénticos términos señala:
(omissis)

APELO de la sentencia recaida en la presente causa, por ser incongruente la misma con la acción deducida y las pruebas evacuadas; incompleta apreciación de las pruebas y violación del debido proceso. Es todo.

Atiende en primer lugar el tribunal, a la técnica procesal empleada en ambas diligencias, en donde no se indica o señala la sentencia contra la cual es ejercido el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, este juzgador entiende; a la luz de garantizar una tutela judicial efectiva; que el recurso ordinario señalado es intentado, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre de 2015, que cursa a los folios doscientos setenta y seis (276) al vuelto del folio doscientos noventa y cuatro (294). Ahora bien, evidencia este juzgador, que el recurso ordinario de apelación es ejercido in tempore contra la sentencia definitiva dictada. Sin embargo, también se advierte, que el recurso intentado no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado, no exponiéndose o señalándose las razones de hecho que conllevan a intentar el recurso. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:
(omissis)

…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.…

La parte apelante, se concentra en enunciar la falta de cumplimiento de requisitos intrínsecos de la sentencia, pero en modo alguno señala las circunstancias fácticas y jurídicas que componen; a su decir; los vicios delatados. En hipérbole, las diligencias donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, apoderado judicial de la parte accionante, y del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez, condición de tercero forzoso asistido por el mismo abogado. Así se decide.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, ejercida por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 19.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109, cursante al folio trescientos siete (307); parte demandante en el juicio que por Derecho de Paso, sigue en contra de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente, y la apelación presentada por el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645, en diligencia que riela al folio trescientos ocho (308), en su condición de tercero interviniente, asistido por el mismo abogado.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan Salas.-


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 459, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan Salas.-