REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintisiete (27) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Por vista la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por el abogado, Ricardo José León González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el número 2, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012 e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el número 32, Tomo 114-A, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, en síntesis, expone que suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el número 47, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; un contrato de arrendamiento con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN, sobre un inmueble propiedad de ésta última, donde funciona el matadero municipal. Que la duración del contrato de arrendamiento suscrito, fue pactada por cuatro (04) años, que comenzarían el primero de abril (01) de 2013 y culminaría el primero (01) de abril de 2017.

Además señala que la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A., ocupa el inmueble, desplegando la matanza de ganado bovino y porcino. Además señala que:

…en fecha 26 de agosto de 2015, según oficio Nº 233 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, se informó…(omissis), que el contrato de arrendamiento del matadero industrial a que antes se hizo referencia fue REVOCADO UNILATELAMENTE por decisión del Consejo Municipal de Turén, en sesión ordinaria Nº 23, de fecha 12 de agosto de 2015. Con motivo de tal invocaron la cláusula Sexta del contrato que señala que la municipalidad podrá declarar resuelto el contrato de pleno derecho…

Concluye la empresa solicitante, que la actuación de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, amenaza la actividad agroindustrial que realiza el matadero, para lo cual solicita sea decretada la tutela especial cautelar agraria, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida auto-satisfactiva solicitada, se causa en contra de las actuaciones realizadas por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, concernientes a la aplicación de la cláusula exorbitante contenida en el contrato de arrendamiento suscrito, por disposición del Concejo Municipal contenido en sesión ordinaria; que conllevan la finalización de la relación arrendaticia; y que según la solicitante ponen en peligro la continuidad de la actividad agroalimentaria desarrollada en el matadero industrial. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta directamente en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, conviene señalar que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, (Vid. Artículo 168), y que como en el caso de marras la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en las cuales el accionante procure la condena a un ente agrario u órgano administrativo, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

Resalta este juzgador, que según lo ha señalado el máximo tribunal del país, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, no debe entenderse en forma reducida sobre las acciones intentadas en contra los entes descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por el contrario sobre todas aquellas acciones dirigidas en contra de los órganos administrativos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares. Así lo señaló la Sala Constitucional la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, a saber:
… estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Criterio que es asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, de fecha 09 de abril de 2015, expediente Nº 15-073, caso: ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, al señalarse:
Omissis
…los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.
En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado… (omissis) …dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación…
Omissis
Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario…
El caso de marras versa sobre una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por l la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A, en los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, que actúa como sujeto pasivo de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el número 2, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012 e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el número 32, Tomo 114-A, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 461, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-













MEOP/YS/JMNB.
Exp. 00157-A-15.-