REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, cinco (05) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la solicitud de decreto de medida, realizada por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, asistida por los abogados Miriam del Carmen Padilla Pérez y Pedro Ramón Añez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.102 y 134.226, en su orden; parte demandante, en el juicio que por Nulidad de Venta y de Asiento Registral, intentó en contra de los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.051.234 y 21.310.728, respectivamente; por la cual piden el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al documento consignado por medio de diligencia que antecede en esta misma fecha, a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes; en síntesis; en la disposición de un bien inmueble con vocación de uso agrario perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la demandante y el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, por la venta que le hiciera éste, al codemandado ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, las cuales son apreciadas por el tribunal mediante un juicio de probabilidad del derecho reclamado; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del bien inmueble sobre el que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de doscientas ochenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (288 Has con 770 m2), que constituye la Agropecuaria “La Canaima”, ubicado en el Sector comúnmente denominado Asentamiento Ramón Lepage, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguintes Norte: Carretera Trasversal 2, vía Caño Indio; Sur: Terrenos Agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; Este: Parcela 77 y Sucesión Ruiz; y Oeste: Parcela números 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina), y todas las bienhechurias construidas sobre el terreno anteriormente descrito. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 26, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de fecha nueve (09) de septiembre de 2015. Así se decide.-
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 448, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/.
Expediente Nº 00148-A-15.-