REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 17 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la diligencia que antecede de fecha 12-11-2015, cursante al folio (48), presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C, C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24-03-2008, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14-11-2012, inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 13-06-2013, bajo el Nº 32, Tomo 114-A, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-11-2015, en el asunto: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, presentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C, C.A”, antes identificada, en su carácter de arrendatario del Matadero Municipal, enclavado sobre un lote de terreno del Municipio Turén del estado Portuguesa, con una extensión de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados y Setenta y Un Centímetros (2.541 M2 con 71 cm.), ubicado en la Carretera Nacional vía la Colonia Agrícola de Turén, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Errico Nazzaro, con 87,70 metros lineales; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Antonio D´Amelio, con 87,70 metros lineales; ESTE: Carretera Vía la Colonia, que es su frente con 31,70 metros lineales y OESTE: Terrenos ocupados por Errico D´Amelio Nazzaro, con 5,60 metros lineales y con 20,70 metros lineales; contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, a saber: Que dicho recurso sea presentado en tiempo hábil y la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.
La sentencia objeto del recurso fue proferida el 06 de Noviembre del 2015 (dentro del lapso legal), y el lapso para interponer el recurso ordinario empezó a transcurrir contra dicho fallo, comenzó a transcurrir desde el día nueve (09) de Noviembre del 2015, hasta el día dieciséis (16) de Noviembre del 2015 (ambas fechas inclusive), y visto que el recurso ordinario de apelación fue ejercido el día 12 de Noviembre del 2015, este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito el artículo 175 de la Ley que rige la materia establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.







Con relación con lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, Nº 635, Exp: 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Lo subrayado por este Tribunal).


Asimismo, para abundar más en el asunto la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2011, Nº 0384, Exp: 10-315, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo:
Omissis…
Por consiguiente, esta Sala determina que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido medio de impugnación, ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.

Ahora bien, la parte apelante, mediante diligencia ejerce el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:
Omissis…
En horas de despacho del día de hoy, 12 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando para este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A”, y expone: “APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2015. Es todo”. (Lo subrayado por este Tribunal).


En relación al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en la sentencia vinculante parcialmente transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que no se evidencia en modo alguno la fundamentación del recurso, vale decir, que carece de las razones de hecho y de derecho en que se funda; en consecuencia, y siendo que no se verifica el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente, considera esta Juzgadora que la presente apelación debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, anunciado el 12 de Noviembre del 2015, contra el fallo de fecha 06-11-2015, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C, C.A”, antes mencionados.
La Jueza,










Abg. Dulce María Ardúo González.








El Secretario Accidental,







Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz.