REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2015-00106.
RECURRENTE:
AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.327.178.
APODERADO JUDICIAL:
YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 04-11-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento por ante esta Alzada, en fecha Once de Noviembre de 2015, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 13), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio: YVONNE FERNANDO NADAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, antes identificados, contra el auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, el cual declaró IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 26-10-2015, por el Profesional del Derecho ciudadano: YVONNE FERNANDO NADAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 22-10-2015, que declaró lo siguiente:
…Omissis…
…LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRICOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, identificada en autos, parte solicitante de la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agrícolas. Quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a tal actuación…
Corre a los folios 14 al 96, legajo de documentos en copias fotostáticas certificadas, relacionados con: Escrito mediante el cual se peticiona medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas así como otras actuaciones relativas a la misma, acta de inspección judicial evacuada en fecha 25-02-2015, instrumento poder Apud Acta, actas de testimoniales evacuadas en fechas 03 y 09 de marzo de 2015, sentencia interlocutoria de fecha 23-03-2015, que decretó medida de protección a las actividades agropecuarias, escrito mediante el cual solicita prorroga de la misma y sentencia interlocutoria recurrida en apelación de fecha 22-10-2015, escrito de apelación y auto que declara improcedente el recurso.
En fecha 12-11-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (Folio 97). Asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito que la apelación formulada en fecha 26-10-2015, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A quo, en fecha 22-10-2015, mediante la cual declaró: La reposición de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRÍCOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015; recurre de la decisión mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2015 y el Tribunal A quo, declaró improcedente dicho recurso.
Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso de hecho en los siguientes términos:
Capítulo I
La sentencia que se apeló, cuya fundamentación consta en los autos que conforman el expediente número: 0150-2015, de la nomenclatura de causas llevadas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario…se trata de una sentencia repositoria, que causa gravamen irreparable, con expresa violación de las normas establecidas en los artículos: 15, 206, 208, 211, 214, 245, 252 del Código de Procedimiento Civil dado que la sentenciadora incurrió en el vicio de reposición indebida.
…incurrió en el vicio de quebrantar u omitir en el proceso, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la reposición inútil de la causa al momento de que el tribunal de la causa proceda a pronunciarse nuevamente sobre algo ya decidido, violando el principio de la cosa juzgada, y ya se había alcanzado el fin para el cual estaba destinado la instauración de proceso, como lo es la medida…ya acordadas.
Dicha reposición así decretada es inútil porque: Al haber demostrado la parte solicitante de la medida…los extremos legales exigidos por la ley…para que se confiriera tal protección, acompañado como instrumento fundamental de la acción, pruebas indubitables que demostraron la necesidad de la medida…y siendo que la inicial medida…tenía una vigencia de 180 días continuos, contados a partir del 23 de marzo de 2.015, era lógico que la renovación de dicha medida de protección…se realizara dentro de la vigencia de la primera y antes de fenecer el lapso de protección que fue conferido…
Ahora bien, el Sentenciador estableció u ordenó reponer la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la prorroga de la medida…dejando indefensa a mi representada, pasando por alto que las prorrogas se tiene que solicitar antes del vencimiento de las medidas, ya que si es solicitada después del vencimiento se trataría de una nueva medida que tendrá que sustanciarse en expediente separado…la sentencia apelada olvidó por completo que la doctrina imperante en la Sala Constitucional, que ha ratificado constantemente que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado…
De allí, conformarnos que la sentencia apelada, coloca a mi representada en una situación de inseguridad jurídica, ya que tal decisión vulneró su derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.
…el Tribunal A-quo erró al anular una decisión dictada por el mismo, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en la inseguridad jurídica para los justiciables…
Capítulo II
…Omissis…
…la Juez no detecta cual es el acto del proceso que constituye una validez esencial que se ha dejado de cumplir para reponer la causa y subsanar el error incurrido, sino que solamente explica que debe detectarlo y que en base a dichos razonamientos concluye que debe acudirse a la reposición como remedio procesal en resguardo de los derechos constitucionales, pero no dice de que es un remedio procesal, o que acto esencial del juicio dejó de cumplirse para dar pie a la reposición, incurriendo en una reposición inútil, contraria al espíritu del legislador y contraria a todas las luces a los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Capítulo III
Es necesario que se declare con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ya que la sentencia apelada violenta flagrantemente el derecho de acceso a la tutela cautelar, toda vez que en primer término…consideró que se encontraba plenamente satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni…
…cuando esta Juzgadora decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la prorroga de la medida…está prácticamente anulando una sentencia dictada por el mismo tribunal, revocando el fallo en el cual se decretó la cautelar…dejando a todas luces sin efecto la medida cautelar, porque debe entenderse que la misma no ha sido decretada, ya que se declara la nulidad de todas las actuaciones (Lo subrayado por el Tribunal)
Con este dispositivo, la juez deja desprovisto de tutela cautelar a una parcela de terreno plenamente productiva que se veía seriamente afectada en su producción agraria…
Se está violentando el principio de la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al derecho de acceso al poder cautelar, porque aún cuando existe en autos pruebas suficientes para el decreto de la medida cautelar, y habiéndose decretado la medida innominada y su prorroga, el Tribunal A-quo dicta una sentencia de reposición, (a todas luces contraria a derecho, porque el juez no puede revocar su propia sentencia) donde se deja sin efecto la prorroga acordada de la medida cautelar, cercenándole a mis defendidos el derecho de acceso a la tutela cautelar y dejando vulnerable a los perturbadores, la parcela de terreno objeto de la presente solicitud así como la actividad agroalimentaria desarrollada en dicho predio por mis defendidos.
La sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de absolución de la instancia, lo cual puede ser subsanado por este Juzgado Superior solo mediante el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que el A-quo no decidió en base a la oposición a la medida, que eso era lo que se estaba tramitando…
Capítulo IV
…el fallo recurrido va en contra de nuestra carta Magna, ya que dejó sin protección las actividades agrícolas que se desarrollan dentro del predio rural descrito en autos, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto de fecha 04-11-2015, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta, el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:
…Omissis…
Del análisis efectuado, se desprende que el artículo 228 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario. En este caso, no se establece en la Ley de Tierras alguna disposición que permita la apelación en contra de la sentencia objeto del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida…
…Omissis…
De acuerdo con el contenido de la sentencia vinculante, parcialmente transcrita de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reinterpretó con carácter constitucional el contenido de los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias son inapelables y que la fundamentación del recurso de apelación, es de inexcusable cumplimiento.
Concatenado con lo anterior, se evidencia que la apelación bajo estudio se trata de una interlocutoria que no produce gravamen irreparable, ya que el gravamen que en supuesto caso pudiese ocasionar, podrá ser reparado en la sentencia de mérito, ya que la misma no pone fin al procedimiento, sino por el contrario se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la prorroga de la medida…
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada no es una Sentencia Definitiva formal, así como pretende la parte apelante que se le equipare, sino una interlocutoria tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que para que una sentencia de reposición tenga el carácter de definitivamente formal es menester que cumpla con ciertos requisitos exigidos, entre ellos que no pongan fin al proceso. Estando en presencia de una sentencia interlocutoria, en razón de lo expuesto y como lo señala la Ley que rige la materia especial agraria es INAPELABLE, en consecuencia, de conformidad con la norma supra indicada, ese Juzgado declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre del presente año, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre del corriente año. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que declaró improcedente el mismo se dictó en una causa agraria (Solicitud de medida de protección de las actividades agropecuarias y agrícolas).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 26-10-2015, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 22-10-2015, recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE en fecha 04-11-2015, manifestando el recurrente que el Juzgado A quo incurrió en una reposición inútil, asimismo afirmó que dicha decisión violenta principios y garantías constitucionales, y dicho fallo dejó sin protección las actividades agrícolas desarrolladas.
Por su parte el A quo (Folios 92 al 95), mediante auto de fecha 04-11-2015, declaró improcedente la apelación, por considerar que la misma es inapelable, por cuanto la sentencia apelada es una interlocutoria que no pone fin al proceso, y por ende no produce gravamen irreparable, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la procedencia o no de la prorroga de la medida y anulando todas las actuaciones posteriores al 17 de julio de 2015.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios 70 al 80, que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la prorroga de la medida, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al 17 de julio de 2015.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
Así igualmente lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 07-04-2014, expediente 12-1180, al señalar:
...Omissis…
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
...Omissis…
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por Ejemplo: En materia de cuestiones previas, la decisión que se tome en relación a los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. Asimismo, en materia de medidas cautelares, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de las medidas autónomas de protección agraria o autosatisfactivas, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia N° 13-0516 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), ratificada mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, la cual estable el procedimiento a seguir en estas tutelas de carácter urgentes; en consecuencia, de acuerdo con dicha normativa legal la decisión sobre la oposición tendrá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo, el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
De esta manera, tomando como fundamento los criterios jurisprudenciales y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación, pues al no tener recurso de apelación de manera inmediata no tiene recurso de hecho; aunado a ello la misma repone la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la prorroga de la medida y anula las demás actuaciones posteriores a la fecha de interposición de la prorroga, vale decir, 17 de julio 2015, sumado a ello la decisión de fecha 22 de octubre de 2015 no pone fin al procedimiento de la tutela por el contrario se continua con el mismo, pudiendo las partes ejercer su derecho a la defensa a través de alegatos y peticiones; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y SE CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho: YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.327.178.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04-11-2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, que declaró improcedente la apelación de fecha 26 de Octubre de 2015, contra la decisión dictada por el A quo de fecha 22-10-2015.
TERCERO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante oficio. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil quince (25-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:15 a.m. Conste.
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