REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007068
REPOSICION DE LA CAUSA
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que se desprende de las actas del expediente, tal como riela en el folio 43 de la primera pieza que lo conforma, escrito de solicitud de la Defensa Publica de Carora, en el cual solicitan la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN por cuanto la misma viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplados y amparados en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en las actuaciones de investigación el ACTO DE IMPUTACIÓN. En tal sentido, considera quien juzga necesario destacar como premisa que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, se aplicarán a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. En virtud de ello, esta instancia pasa a revisar de oficio en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra del ciudadano JESUS MARÍA DE LOS REMEDIOS MELENDEZ. A quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y (...), previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentar la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación formal al ciudadano

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido y en procura del aseguramiento de la justicia esta juzgadora considera la necesidad de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en diversas normas estableció como garantía el derecho a la defensa y al debido proceso; tal como se evidencia en su artículo 49, referido al derecho de toda persona a saber de que se le acusa y al deber de ser oído. En lo atinente en el presente auto fundado; es importante afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas, pues caso contrario enervarían Derechos Constitucionales y cualquier acto que viole dichas garantías estaría afectado de un vicio que podría ser atacado por nulidad.

En otro orden de ideas, las nulidades son mecanismos que tienen los sujetos intervinientes en el proceso para proteger sus derechos en el decurso de un procedimiento, y constituyen una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, aplicable por el órgano jurisdiccional competente como garante del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad; en conclusión, la nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título V, Capítulo II, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, regula las Nulidades en el procedimiento penal, las cuales según dicho texto adjetivo, específicamente en el artículo 175 se establece que se consideran nulidades absolutas, entre otras (siendo las que interesan destacar en el presente auto fundado), aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo las mismas no subsanables según lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 177 y 178 ejusdem; asimismo pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, de declararse la nulidad absoluta el efecto procesal implica que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; debiendo indicarse en la resolución que decreta la nulidad, la individualización plena del acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta y cómo los afecta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Cabe destacar, que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan…”.

En tal sentido, resulta importante señalar que el acto de imputación formal, no es más que aquel a través del cual el Ministerio Público como titular de la acción penal le atribuye a un ciudadano la comisión de un hecho que ha sido tipificado como delito, con lo cual, éste adquiere la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente: “ se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.” Sin embargo, la imputación puede provenir también, de una querella, tal y como lo prevé el artículo 278 del Código ejusdem, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe de un hecho ilícito. Así mismo se debe resaltar, que ese acto de imputación debe cumplir con ciertos requisitos que prevé nuestro legislador en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”

De la norma anteriormente citada se desprende, que todo acto de imputación debe cumplir con dos requisitos indispensables que son: 1.- La imposición previa del precepto constitucional que lo exime de declarar en su propia causa, previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna; y 2.- La comunicación detallada del hecho ilícito atribuido, debiéndose establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, de las que se deriva la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables al caso en particular, y los datos que la investigación arroja en su contra. Es por ello que los Representantes del Ministerio Público deben cumplir de manera imperativa con los mencionados requisitos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano que está siendo procesado penalmente. En este mismo orden de ideas, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó respecto al acto imputación lo siguiente: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta… Omissis)… Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensable. La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…’. (negrillas del tribunal).” Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, dejó asentado lo siguiente: “…Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto. La Sala de Casación Penal, en relación al acta que levanta el Ministerio Público en ocasión al acto de imputación, ha señalado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente: ‘…en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: ‘…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado; …lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007)… “Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público realizar en todo momento el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal, el cual tendrá lugar antes de la conclusión de la etapa de investigación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo in comento.

En el caso de autos, tal como señala la Defensa Técnica y corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto, se puede evidenciar que el ciudadano JESUS MARÍA DE LOS REMEDIOS MELENDEZ CRESPO no le ha sido comunicado expresa y detalladamente los hechos de los cuales se les imputó, ni se le informó cual fue la calificación jurídica atribuída por el despacho fiscal a tales hechos; en consecuencia; en criterio de quien decide; no ha estado presente la posibilidad de ejercer por parte del ciudadano JESUS MARÍA DE LOS REMEDIOS MELENDEZ CRESPO los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio de los imputados, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa técnica, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al investigado JESUS MARÍA DE LOS REMEDIOS MELENDEZ, , a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara con sede en Carora. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día de hoy 20 de noviembre de 2015.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


LA SECRETARIA.
ABG.KARLA ALASTRE.