REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007064

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 17 de Junio de 2013, se recibe por el Área de Flagrancia al ciudadano Lindomar Arturo Vásquez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual se le impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se recibe Formal Acusación por parte de la Fiscalía N°25 del Ministerio Público.

En fecha 28 de Agosto de 2013 se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 09 de Septiembre de 2013.

En fecha 09 de Septiembre de 2013 se constituye el tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía N°8 (solo por este acto) el defensor público y el imputado, luego de un lapso prudencial de espera se deja constancia que no comparece la víctima y se acuerda fijar nueva fecha de audiencia para el día 02 de Octubre de 2013.

En fecha 02 de Octubre de 2013 se constituye el tribunal a los fines de realizar Audiencia Preliminar y así mismo decretando la Apertura a Juicio.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, la Jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia para el día 29 de Enero de 2014.

En fecha 29 de Enero de 2014 se constituye el tribunal a los fines de realizar Audiencia Oral, dejando constancia que se encuentra presente la fiscalía N°25 del Ministerio Público y la defensora pública, luego de un lapso prudencial de espera, se deja constancias que no comparece la víctima ni el imputado, así mismo se fija nueva fecha para el día 19 de Febrero de 2014.

En fecha 19 de Febrero de 2014 se constituye el tribunal a los fines de realizar Audiencia Oral, dejando constancia que se encuentra presente la fiscalía N°25 del Ministerio Público, el imputado, la defensora pública y la víctima, luego de un lapso prudencial de espera se deja constancia que no comparece la defensa privada, razón por la cual se acuerda fijar nueva fecha para el día 25 de Marzo de 2014.

En fecha 25 de Marzo de 2014 se constituye el tribunal y en presencia de las partes se da inicio al debate oral y se acuerda la continuación del juicio para el día 02 de Abril de 2014.

En fecha 02 de Abril de 2014 se deja constancia que el tribunal se encuentra sin despacho y acuerda fijar nueva fecha para el día 04 de Abril de 2014.

En fecha 04 de Abril de 2014, se deja constancia que el tribunal se encuentra sin despacho y acuerda fijar nueva fecha para el día 07 de Abril de 2014.

En fecha 07 de Abril de 2014 se constituye el tribunal a los fines de continuar con el Juicio Oral, iniciando la recepción de pruebas y se acuerda la continuación del juicio para el día 10 de Abril de 2014.

En fecha 10 de Abril de 2014 se deja constancia que el tribunal se encuentra sin despacho y acuerda fijar nueva fecha para el día 23 de Abril de 2014.

En fecha 23 de Abril de 2014 se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 29 de Abril de 2014.

En fecha 29 de Abril de 2014 se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 06 de Mayo de 2014.

En fecha 06 de Mayo de 2014 se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 12 de Mayo de 2014.

En fecha 12 de Mayo de 2014 se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 15 de Mayo de 2014.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se constituye el tribunal estando presente las partes, se inicio la recepción de pruebas testimoniales y se acuerda continuar con el juicio el día 20 de Mayo de 2014.

En fecha 20 de Mayo de 2014 se constituyo el tribunal, estando presente las partes, se escucho el testimonio de la víctima y se acuerda continuar con el juicio el día 26 de Mayo de 2014

En fecha 26 de Mayo se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 04 de Junio de 2014.

En fecha 04 de Junio de 2014, constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho testimonio de algunos testigos y se acuerda la continuación del juicio para el día 09 de Junio de 2014.

En fecha 09 de Junio de 2014 se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio para el día 12 de Junio de 2014.

En fecha 12 de Junio de 2014 se constituyó el tribunal, estando en presencia de las partes se escucho a un testigo y se acordó la continuación del juicio para el día 17 de Junio de 2014.

En fecha 17 de Junio de 2014 se constituyó el tribunal y en presencia de las partes se procedió a dictar sentencia.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2014, siendo las 01:27 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LEIDY OLIVO quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.008, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABG. THAIRIS MOSQUERA, quien expuso lo siguiente: “esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y en el transcurso del presente juicio esta defensa demostrara que no existió nunca tal acto, imputado por parte de la Fiscalía a mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 07 de Abril de 2014, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTOMINIO: ZENAIDA DEL ROSARIO CORTEZ DE GÒMEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “Mi nombre es ZENAIDA DEL ROSARIO CORTEZ DE GÒMEZ, primeramente yo estuve allí en el hecho, yo a las 05:30 am estoy en la carretera, el hecho todos los días de su vida. Es es un muchacho que le gusta pescar, ella le dice que el de permiso, por que el va a pesacar, ella dice, por favor dame permiso, por 3 era vez, la muchacha no quiso, el pues agarro la brocha, y se fue, ella agarró la brocha y lo golpeò, el en ningún momento la golpeó. Hasta ahí eso fue todo lo que ví. Eso fue una pelea de riña colectiva.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: DONDE LO CONOCIÒ AL SR.? En Santa Rita OTRA: EL LE PIDE PERMISO A LA SRA PORQUE? Para buscar los pescados.-OTRA: HAY OTRA FORMA DE PASAR? No, hay otra forma para pasar.- OTRA: CON QUIEN ESTABA LA SRA EN SU OPORTUNIDAD? Estaba sola OTRA: Porque estaba en esperando en carro OTRA: NADA, lo que hice fue mirar, me agarre la cabeza. OTRA: Salió.- OTRA: SE RETIRÒ DEL SITIO DEL SUCESO. Sí paso, agarró su moto y se fue.- OTRA: Esa es una tierra colectiva.- OTRA: Esa es la primera vez.-Es todo.-. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGIENTES PREGUNTAS: OTRA: DIGA SI SE ENCONTRABA EN DONDE SE SUSCITAN LOS HECHOS? Colectivo Sabana.-OTRA: ELLA FORMA PARTE DE ESE COLECTIVO. Si. OTRA: USTED SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS ¿-No, la agredió.- OTRA: PORQUE LA CIUDADANA OBSTACULIZA EL PASO? Hay si no le se decir, como eso es un colectivo, hay riñas. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana JUEZA en cual manifiesta lo siguiente.- OTRA: QUE QUIERE DECIR CUANDO INDICA EL COLECTIVO? Ese colectivo tiene como 5 años.- Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: QUE ES UN COLECTIVO? Es de toda la comunidad OTRA: POR DONDE TIENE QUE PASAR PARA IR A PESCAR? Por un caminito, que pasa por la puerta de la finca.- OTRA: TIENE REJAS? Si esta cerrado, OTRA: QUIEN ES LA DUEÑA? Eso es de todos.-OTRA: DONDE SE PARA? Ella se para, por donde esta OTRA: PORQUE ESTABA CERRADA?.-problemas de siempre Las tierras, no es el es la gente.- OTRA: USTED EVIDENCIÒ SI EL SR. AGREDIÒ A LA SRA. No, no, por favor Liliana abrememe la puerta Liliana-OTRA: SE CONOCEN? Nò no. Es Todo. Acto seguido procede se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 353 COPP. RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la FUNCIONARIO ACTUANTE: JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 ( ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ mi rango es, sargento mayor de primera, montes de oca medina José Gregorio, 11093021, funcionario de la GNBV, destacado 2 pelotón de la tercera compaña. Para la fecha 14 estamos de servicio en el puesto antes mencionado, ya que pasa al estado falcón. El cual indican que ha y una riña colectiva. Nos trasladamos, al llegar al sitio, se encontraban un grupo de personas 20 o 25 personas, cuando llegamos al sitio ya estaba todo calmado, nos manifestaron que habían salidos heridos 2 personas. Posterior a esto, nos informa vía telefónica, de la tercera compañía, que se comunicara con la fiscalía, por cuanto había una persona formulando una denuncia en contra del ciudadano. Procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano. Asimismo se nos informa que el ciudadano se presentó a la tercera compañía formulando una denuncia por cuanto había sido agredido” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: CUANTO QUEDA EL PUESTO? 20 M.- OTRA: INDICA QUE TODO HABÍA PASADO? Si, la gente que estaba en el sitio del suceso.-OTRA: COMO SE INFORMÓ DE ESO? Porque no estaban en el sitio.- OTRA: CUANDO RECIBIÓ EL LLAMADO DEL MP? El Sargento Flores recibe la llamada. Dos nos quedamos en el sitio, y dos se quedaron .Se nos indicio que la fiscalía Inicio la investigación, que nos iba a hacer llegar.-Igualmente se le informó en el sitio. Que el ciudadano denunciò los hechos.-. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGIENTES PREGUNTAS: OTRA: EL COLECTIVO TIENE DUEÑO EN ESPECÍFICO? No tiene dueño específico.- OTRA: ESTUBO PRESENTE? No- OTRA: CUANTAS PERSONAS ESTABAN INVOLUCRADAS? 20, 25 o 30 personas máximos OTRA: LA DENUNCIA QUE COLOCÓ LA VICTIMA EN ESE MOMENTO? No, nos llamaron que la ciudadana estaban.- Acto seguido la jueza toma el derecho de las palabra y realiza las siguientes preguntas.-PORQUE HABLAN DE RIÑA COLECTIVA? Eso, fue lo relatado por la persona.- CUANTOS HERIDOS? 2 por armas blancas Sr. Endomar, y el hermano de la víctima? QUE ARMA BLANCA INDICA EN SU RELATO? Presuntamente el machete. ENCONTRARON EL ARMA BLANCA? No. QUE LESIONES INDICA QUE SUFRIO LA VICTIMA? Lesiones físicas y verbales. Es todo. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, FUNCIONARIO ACTUANTE: EDIXON ANTONIO AMARO ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.843.550, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 ( ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ mi rango es, sargento mayor de tercera, en ese tiempo me encontraba en el 14/07/, se recibió llamada en el comando, donde supuestamente un colectivo se estaba enfrentado con el consejo comunal, por resguardo de las mismas, se procede a cerrar el portón, yo no ví cuando el sr. Golpió a nadi, supestamente los dos se agredieron. Estabamos todos ahí, querían entrar el colectivo, queriamos resguardar, la finca los funcionarios se fueron a verificar, el Sargento flores, recibe una llamada, de la F-25 el cual había una ciudadana que formula una denuncia que el sr había golpeado, fuimos hasta la casa de el y nos dice que el estaba en Carora en el hospital, cuando ellos hablaron, cuanto nos dicen que estaba formulando una denuncia en el puesto” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: CUANTO USTEDES LLEGAN AL LUGAR, QUIENES LE INFORMAN DE LOS HERIDOS.- La gente que estaba, supuestamente que el había agarrado un machete y le OTRA: CUANTO QUEDA? Como a 45 minutos.- OTRA: TIENE COMOCIMIENTO DE LA LLAMADA DE LA FISCALIA EL CUALL INFORMA DE LA DENUNCIA? El Sargento nos indica OTRA: CUANTO QUEDA DEL PUEBLO 45 minutos.- . Es Todo. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGIENTES PREGUNTAS: OTRA: EL COLECTIVO No tiene dueño específico OTRA: ESTUBO PRESENTE EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? No, OTRA: CUANTO MENCIONA EL COLECTIVO? Esa es una finca, pueden entrar, salir, pescar, no tiene una persona específica OTRA: ESTUBO PRESENTE EN EL SITIO DEL SUCESO? No,OTRA: CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DEL SUCESO? Como 30 personas, hasta niños había.- OTRA: TUVO CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA?.- No estaba en Carora.-Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 23 de abril de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto para su continuación para el día 29/04/2014 a las 10:00 am. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:26 am. Cítese a todos los arganos de pruebas exceptuando a ZENAIDA CORTEZ, EDIXON AMARO Y JOSE MONSTES DE OCA. ES TODO.


En el día de hoy, 29 de abril de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto para su continuación para el día 06/05/2014 a las 10:00 am. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto.


En el día de hoy, 06 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.


En el día de hoy, 12 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.


En el día de hoy, 15 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTOMINIO Y FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSE GOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.128.081:, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es Juan José Goyo, CI 10.128.081, sargento mayo de primera de la guardia nacional de carora, 21 años de servicio, reconozco en su contenido y firma el acta de inspección que se me muestra, había una riña colectiva nos apersonamos al sitio y había un grupo de personas quien nos manifestó que por cuanta de problemas con la otra parte que no rendía cuenta decidieron tomar en colectivo, y nos informaron que habían sido victima de agresión y de palabras obscenas, ellos nos dicen que van a formular la denuncia en carora porque en ese momento no había el comando, en el puesto se les dio las instrucciones a las personas para ser entrevistadas, el secretario realizo las entrevista y se remitió a la fiscalía correspondiente y se puso a disposición al ciudadano lindomar.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted se traslada al lugar de los hechos? R: si OTRA: que visualiza? R: un grupo de personas que nos piden que intervengamos porque había una persona que no le entregaba cuenta del negocio. OTRA: que actuación realiza posterior? R: resguardar el área y evitar cualquier problema OTRA: en ese lugar visualizo al acusado? R: no OTRA: y a la victima? R: si había varias personas entre mujeres y hombres OTRA: la victima de esta causa? R: si. OTRA: que le dijo la victima? R: ella hablo con el funcionario a cargo hablaron bastante y le dijo que se iba a ir a carora OTRA: cuando ve al señor lindomar? R: creo que fue al día siguiente que se puso a la orden del tribunal OTRA: usted lo aprendió? R: no. Se deja constancia que la Defensa Publica , ni el Tribunal realizan preguntas al testigo.-Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere el presente acto.

En el día de hoy, 20 de Mayo de 2014, siendo las 03:00 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTOMINIO Y VICTIMA LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es Liliana Yaquelin Leal Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.994, ese día estábamos cuidando el portón del colectivo estamos rosa díaz y mi personas, desde las 3:00 ese mismo día estaba yo cerrando la brocha del colectivo llego el señor lindomar, en su moto le dije que no podía pasar y el me agarro por detrás y empezó a jalonearme y decirme que quien ere yo para no dejarlo pasar, y y le dije que no podía pasar y le dije que pasara por el otro portón y me dijo que si iba a pasar y empezamos a forcejear el me empujo y me decía maldita flacuchenta que quieres que te agarre a coñazo y se monto e la moto y me quemo en la pierna con la moto y se fue, mas tarde llega mi hermano y me dice que porque estaba llorando y le comente y se fue a discutir con él y pelearon llegaron los hermanos de él y empezaron a pelear tos, eso fue lo que paso. .-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuanto tiempo tenia conociéndolo? R desde hace tiempo cuando el lego como desde hace 12 años OTRA: habían tenido problemas antes? R: solamente por el colectivo con las hermanas, con el no OTRA: una vez que ocurre el hecho que hace usted? R: me puse a insultarlo me defendí y le lance una piedra y le cayó a la moto y lástima que no le cayó a él, me dio mucha rabia porque él tenía que actuar conmigo de esa manera, el debió entrar por el otro porto llego a lo arrecho y quiera entrar. OTRA: que hace usted luego de que surge la situación entre él y su hermano? R: yo fui a la guardia pero el sargento no tomo denuncia sino que se fue al predio y se pudo a hablar con todos nosotros después que pasaron los hechos llegaron su familia con palos y cosa y también llego mi familia, y después fui a la fiscalía y denuncie, OTRA: cuando usted le dice al señor lindomar que no podía pasar cual fue su reacción? R: le dije que no podía pasar y el de una vez me agarro y me agarro y me tiro contra el alambre de púa y me insulto y arranco OTRA: que hizo su amiga? R: nada ella se aparto, ella estaba hablando con una señora que estaba allí y yo estaba en el portón. OTRA: ninguna de las personas se metieron? R: no, luego llego mi hermana, el su hermano y mi familia y le pedía ayuda a la gente para que los desapartara y llego el hermano de él con un machete y quería darle un machetazo a mi hermano y lanzaron piedras. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando ocurre los hechos con quien estaba? R: estaba una chama que vende al frente, Zenaida, yajaira y estas dos señoras que estaban esperando OTRA: cuando llega mi defendido estabas en donde? R: es un portón lo teníamos con candado y hay una brochita para que pasen las motos y yo estaba cerrando eso yo estaba sentada en unas piedras ciudadano el portón. OTRA: el señor que está presente la sometió? R: si me agarra por detrás y empezamos a forcejear, el llego bravo y llego agrediendo a uno OTRA: usted manifiesto que no tenía problemas con el anterior? R: con el no, con los familiares si peleas con as hermanas, y por el ganado. OTRA: el acusado estaba acompañado? R: está solo en la moto OTRA: el peleaba con quien? R: estaba peleando él y mi hermano y les decía a la gente que los desapartaran porque estábamos solo mujeres y nosotros no podíamos desapartarlo OTRA: eso fue ese día? R: si eso fue ese día el me agredió, se fue a pescar y después pelo con mi hermano OTRA: ese día usted presencio algún tipo de lesiones? R: si quemadura en la pierna, rájanos en los brazos. POR ULTIMO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: a qué hora sucedió el hecho que narra? Eso fue alas 6 e la mañana OTRA: el tenia prohibición de pasar? R: allí dejamos pasar a los que iban a sacar el ganado OTRA: porque no lo quería dejar pasar? R: porque ellos sacaron el tractor OTRA: la agredió? R: no me golpee, me lanzo las manos pero no me golpeo, el me lanzo a las brochas OTRA: de esa lesión e causo un daño al cuerpo? R: un moretón en el brazo y las pullas de la alambre OTRA: agredió a alguien más? R: no le abrió la brocha y paso OTRA: el segundo evento que paso? R: eso fue como a las 7 y cuando viene de regreso se encuentra con mi hermano y discutieron OTRA: en el primer hecho fue algún funcionario? R: no, allí no fue ningún funcionario porque no sabían OTRA: cuando discute con su hermano usted se metió? R: no nosotros mi hermana y yo estábamos desapartando a su hermano para que no se metiera OTRA: usted recibió golpes en ese momento? R: no OTRA: cuando llegan los funcionarios? R: llegan después y porque nosotros fuimos a poner la denuncia, no tomaron la denuncia a ninguno porque también estaba el hermano de el OTRA: cuantos personas estaban peleando en el segundo hecho? R: 4 hombres y 5 conmigo, éramos 4 y cinco con mi persona-Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.

En el día de hoy, 26 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, las partes up-supra mencionadas. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Asi mismo la defensa Publica Toma la palabra y solicita a este despacho judicial que declare como no valorado, el informe médico forense del DR. Ernesto José Espinoza, por cuanto dicha documental no fue promovida. Sseguidamente la jueza acuerda pronunciarse con respecto a dicha solicitud en la oportunidad correspondiente, de seguida la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.

En el día de hoy, 04 de Junio de 2014, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA ROSA MARIA MAVAREZ PRIMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.929.082 :, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es MARIA MAVAREZ PRIMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.929.082, yo vi el rollo, yo vi discutiendo allí y me dio miedo y me fui para que la hermana mía, yo soy muy miedosa, vi que ellos estaban discutiendo en la brocha y me fui.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: A quien vio usted discutiendo? R: a ellos dos y señala a la víctima y al acusado OTRA: que observo? R: vi la pelea y me fui para la casa. OTRA: que observo quien le pegaba a quien? R: no vi, yo me fui. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted observo alguna agresión física por parte de las personas que estaban discutiendo? R: yo no lo vi, Es todo. POR ULTIMO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Quien empezó la pelea? R: yo los vi discutiendo pero no vi quien golpeo, no sé quien empezó a pelear. Seguidamente se hace pasar a la TESTIGO DE LA FISCALIA ROSANA PRIMERA, quien se mantenía en la sala contigua, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es ROSANA PRIMERA, ese día estaba ella en la puerta en la brocha y yo fui a llevarle café a ella y cuando el chamo paso yo estaba de espalda y ella se le pego detrás al chamo y le dijo tú no puedes pasar y allí empezaron a discutir pero no vi si le pego o algo, y cuando vi la broma fui me acerque para allá y les dije dejan la peleadera . .-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted vio si el señor lindomar golpeo a la víctima o ella lo golpeo al? R: yo estaba de espalda no vi nada y cuando vi me pare y fui hasta donde estaban ellos discutiendo y fui a buscar gente OTRA: de que se trataba la discusión? R: de un colectivo, eso esta denunciado y allí se mando a trancar el portón y la brocha OTRA: quien le dijo que podían cerrar eso? R: eso estaba denunciado y la guardia lo cerro OTRA: donde vive usted? R: en frente de la brocha OTRA: la víctima le dijo algo? R: no solo vi que estaban discutiendo y me acerqué y les dije que no pelearan. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted dice discutiendo que escucho? R: ella le decía que no podía pasar y él le dijo que porque OTRA: escucho algún insulto por parte de lindomar? R: no se OTRA: estaba con quien? R: estaba en el pala y había gente en la carretera OTRA: tiene conocimiento de que es primera vez la discusión? R: desde que mandaron a cerrar la puerta empezaron las discusiones de ellos POR ULTIMO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ese de que cerraron la puerta es de que fecha? R: desde que cerraron OTRA: antes de esta problema habían tenido problema? R: solo ese día OTRA: usted vio al señor lindomar agredir a la victima? R: no OTRA: usted vio que él la golpeo o la tomo? R: no, porque yo me fui a buscar a la gente, yo no vi nada OTRA: la víctima le indico algo? R: ella me dice que él la golpeo OTRA: se visualizaba algún golpe? R: no porque ella se fue rápido. Seguidamente se hace pasar a la TESTIGO DE LA FISCALIA YAJAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE CORDERO, , quien se mantenía en la sala contigua, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es YAJAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE CORDERO, , ese dia iba a llevar a mi hijo a comprar unas cosas y Liliana esta echando cuento con nosotros y en eso llega lindomar en la moto y ella sale corriendo y le dice que no puede entrar, llega lindomar y le dice que lo deje pasar y ella le dice que no que no podía pasar y la tercera vez el llego y la jala de la brocha y allí discutieron y el abre la brocha y se monta en la moto y pasa, eso fue lo que vi yo, yo tenia a mi hijo pequeño y estaba llorando y tenía que tener a mi hijo . .-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted llego a visualizar si el señor lindomar golpeo a la victima? R: no, yo me asuste porque el hijo estaba llorando y lo agarre, yo digo lo que vi OTRA: usted vio o no al señor lindomar golpear a la señora Liliana? R: no . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted dice en su declaración que está echando cuento, quienes estaban? R: Liliana, maría Gómez, Rosana, Zenaida y yo OTRA: es primera vez que presencia estos hechos? R: los rumores si pero no había visto esto antes OTRA: usted vive por la zona? R: no yo no vivo por esa zona OTRA: usted observo algún insulto de lindomar hacia la victima? R: si POR ULTIMO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: usted que oyó? R: él le decía grosería y ella le respondió a él con groserías OTRA: había una discusión entre ambos? R: si ambos se dijeron groserías OTRA: usted vio cuando él la zarandeo? R: cuando la aparto de la brocha, el la quito a ella de la brocha. OTRA: el la tiro? R: no solo la quito OTRA: antes de que termina la discusión usted se fue? R: si OTRA: ella le dijo algo? R: ella dijo que se había arañado, y mostro OTRA: ella le dijo si él la araño? R: no se. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.

En el día de hoy, 09 de JUNIO de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, las partes up-supra mencionadas, a excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Asi mismo la defensa Publica Toma la palabra y solicita a este despacho judicial que declare como no valorado, el informe médico forense del DR. Ernesto José Espinoza, por cuanto dicha documental no fue promovida. Sseguidamente la jueza acuerda pronunciarse con respecto a dicha solicitud en la oportunidad correspondiente, de seguida la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.

En el día de hoy, 12 de Junio de 2014, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa toma la palabra y manifiesta: que el informe forense fue suscrito por el Dr. Espinoza y el día de hoy comparece el Dr. Herrera a lo cual me opongo y en razón del principio de inmediación me opongo en que este doctor supla las funciones del experto mencionado. Toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta: en vista de las reiteradas solicitudes que se ha hecho con ocasión de ubicar al experto que suscribe el informe médico que acompaña el libelo acusatorio y el cual ha sido infructuosa su ubicación toda vez que ya el experto no pertenece al departamento de ciencia forense del CICPC, por lo que de acuerdo a los establecido en el ultimo aparte del artículo 337 del COPP, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le ponga para su reconocimiento al experto que acude hoy a esta sala de juicio, por idéntica ciencia. Es todo. De inmediato toma la palabra el tribunal: una vez oída lo alegad por las partes este tribunal deja constancia que se estableció con lo establecido con el artículo 340 del COPP, habiéndose ordenado la conducción piar la fuerza pública del experto que suscribió el informe médico forense, dando como resultado las boletas del mismo como persona ilocalizable, y de conformidad con el artículo 337 del COPP, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y oye acuerda oír la declaración del experto, por cuanto está facultado este tribunal para llamar y oír la declaración de un experto de idéntica ciencia, es todo Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA EXPERTO PROFESIONA III TEODORO HERRERA CURIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.803.381:, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le pone de manifiesto la Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1.017 de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. Ernesto José Espinoza: “MI nombres es TEODORO HERRERA CURIEL, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.803.381, según este informe la señora Liliana Yaqueline Leal Alvarez, de 35 años de edad, se presento en la medicatura forense de carora, quien expuso lesión equimotica en el brazo izquierdo, escaladora en cada pierna derecha, y lesiones de carácter leves, con una curación de 8 días sin complicación, no hay cicatrización.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted nos puede ilustrar las lesiones que sufrió la víctima y la ubicación corporal? R: brazo y pierna, la lesión equimotica en el brazo de 2 centímetros, escoriación lineal en codo izquierdo, la caladura de 4 centímetros en la pierna derecha y una escoriación lineal de 2 centímetros OTRA: de acuerdo a esas lesiones de puede inferior con que se ocasionaron? R: la equimosis con lago contundente y la escoriación debe ser que se cayo OTRA: ninguna de las lesiones puede ser por una quemadura? R: lo que pasa es que cuando uno roza cualquier cosa más corrugoza que la piel puede salir una quemadura Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: No le voy a preguntar al experto a los fines de no convalidad su declaración, ya que en este caso la sustitución de idéntica ciencia no procede en este caso e insisto en que me opongo Es todo. POR ULTIMO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: que es una contusión equimotica? R: una contusión verde morada, en este caso un morado de 2 centímetros la sangre se acumula en la piel en la epidermis debido a una contusión OTRA: dos centímetros puede ser por un golpe? R: si, con cualquier cosa OTRA: escoriación lineal que es? R: perdida de la dermis por el roce, raspón con roncha OTRA: escaldadura? R: una irritación que no se llega a perder la piel, es un rojito OTRA: escaldadura de dos centímetros R: eso en la cara anterior de la pierna izquierda, es como un rojo OTRA: que es escoriación lineal? R: un raspón en la pierna Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.

En el día de hoy, 17 de Junio de 2014, siendo las 01:06 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. . Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida lo siguiente: este defensa representación el día de hoy prescinde de la testimonial del Funcionario Actuante FLORES HECTOR ADRIAN, en virtud de que el mismo fue promovidos por esta representación en su oportunidad procesal y incluso fue librado mandato de conducción en varias oportunidades no siendo posible el mismo agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y en razón que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: yo lo que quiero aportar que por medio de la familia de él, hay amedrentamiento con mi familia, ya cada quien tiene que saber que paso aquí, si vamos a hacer algo las hermanas de él, me dicen que me van a golpear, porque yo lo mande a meter preso a él, el no debí llegar de grosero, ya estoy cansado de todo, el maltrata a nuestros animales y a mi familia. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a Defensa Publica, a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por fiscalía, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse,. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ ese día lo que estaba haciendo yo, dependía de la pesca para mantener a mis hijos, antes cuando la finca era privada como hasta ahora que el gobierno la tiene, siempre he pasado por allí sin problemas, ese día fui a pasar por el paso, ese paso da a otro potrero donde toma la comunidad tiene acceso, sin limitaciones, cuando yo vengo llegando a eso de las 6 de la mañana ella fue y no me dejo pasar, y le dije que me dejara pasar por favor, y me bajo de la moto y voy al palo de la brocha a abrir y ella se me va encima y me golpeo y me pego en la cara y como vio que yo no reaccione empezó a tirarme piedras y alrededor de las 7 a 7 y 30, voy pasando y pasa el hermano de ella y me lanza un golpe y me caigo de la moto y me agarro por el cuello y con un palo me dio y me rompió la cejas, y ella pasa por encima de la moto y el hermano de él me tenía por el cuello en el piso, llego la gente y se genero una trifulca unos con piedras, palos y machete, el hermano mío me agarra y me lleva al hospital y paso al comando y me dicen que no me pueden tomar declaración porque el sargento estaba para el sitio en donde sucedieron los hechos, llego a la fiscalía de carora y me mandan para el forense y cuando llego me llego la guardia con una orden de aprehensión. Es todo. Ninguna de las partes hacen preguntas. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. LEYDI OLIVO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: escuchado como ha sido dese el inicio del debate los testigo y los expertos que fueron promovidos en el libelo acusatorio, considera esta representante de la vindicta pública, que han quedado desvirtuado a través de ellos la presunción de inocencia del ciudadano Lindomar, por lo que esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de la sentencia dictaminal sea una condenatoria por el delito de violencia física, toda vez que se demostró que el acusado acciono directamente con la fuerza física contra la humanidad de la víctima presente en sala, causándole un sufrimiento físico, que de acuerdo a la valoración médico legal, resultaron ser contusión en algunos de sus brazos y escoriaciones en sus piernas, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG: TIBISAY SANCHEZ: “ como primer punto esta defensa solicita que declare como no valorado la documental que corre inserta al libelo acusatorio ya que el mismo no fue promovido, de la declaración de los testigos ninguno logro demostrar que existió las lesiones, sino que por el contrario existió una trifulca entre varias personas, la ciudadana fue quien lo lesiona a él, ella es una dama, y gracias a esa herida le agarraron 8 puntos a él, y lo más ajustado a la ley es dictar una sentencia absolutoria. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. LEYDI OLIVO, sus replicas de la manera siguiente: no voy a presentar las replicas de ley. . ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. TIBISAY SANCHEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: no voy a presentar las replicas de ley. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de la acusación realizada por el Ministerio Público, en fecha 14 de Junio de 2013, siendo aproximadamente as 6am la ciudadana Liliana Yackelin Leal Álvarez, se encontraba en el colectivo (terreno) ubicado en Sabana del Olivo en el municipio Torres del Estado Lara, resguardándolo, cuando llega el imputado con ánimos de entrar y la victima le da ciertas indicaciones y el imputado no lo acato, tuvieron una discusión y fue cuando el imputado con la fuerza de sus manos, la quemo en la espinilla de la pierna del lado derecho, la tiro contra la brocha, la agarró por los brazos haciéndole moretones, la rasguño, rompiéndose un dedo, las referidas lesiones quedaron plasmadas en el oficio N°153-1017 de fecha 14/06/2013 suscrito por el Dr. Ernesto Espinoza adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora Estado Lara, en la cual se aprecio lo siguiente: “contusion equimotica de dos centímetros e cara dorsal de antebrazo izquierdo, escoriaciones lineal e la cara medial de codo izquierdo de seis centimetros, escaldura de cuatro centímetros en cara anterior de pierna derecha otra escoriaciones lineal de dos centímetros en cara anterior de pierna izquierda”. De estos hechos están como testigos presencial los ciudadanos Yajaira Gómez, Rosana Primera, Rosa Mavarez, Zenaida Cortez y Mary Gómez.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ZENAIDA DEL ROSARIO CORTEZ DE GÒMEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “Mi nombre es ZENAIDA DEL ROSARIO CORTEZ DE GÒMEZ, “primeramente yo estuve allí en el hecho, yo a las 05:30 am estoy en la carretera, el hecho todos los días de su vida. Es un muchacho que le gusta pescar, ella le dice que el de permiso, por que el va a pescar, ella dice, por favor dame permiso, por 3 era vez, la muchacha no quiso, el pues agarro la brocha, y se fue, ella agarró la brocha y lo golpeó, el en ningún momento la golpeó. Hasta ahí eso fue todo lo que vi. Eso fue una pelea de riña colectiva”. De dicha testimonial, la ciudadana Zenaida Cortez quien fue testigo presencial de los hechos. Asimismo, quedo suficientemente demostrado según dicha testimonial que los hechos denunciados son ocasión a un conflicto por el paso de unas tierras, es decir es un colectivo llamado “la sabana” y que la víctima no le dejaba pasar y no por hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer. Así quedó asentado a preguntas del Tribunal: OTRA: QUE ES UN COLECTIVO? Es de toda la comunidad OTRA: POR DONDE TIENE QUE PASAR PARA IR A PESCAR? Por un caminito, que pasa por la puerta de la finca.- OTRA: TIENE REJAS? Si esta cerrado, OTRA: QUIEN ES LA DUEÑA? Eso es de todos.-OTRA: DONDE SE PARA? Ella se para, por donde esta OTRA: PORQUE ESTABA CERRADA?.-problemas de siempre Las tierras, no es el es la gente.- OTRA: USTED EVIDENCIÒ SI EL SR. AGREDIÒ A LA SRA. No, no, por favor Liliana ábreme la puerta Liliana-OTRA: SE CONOCEN? Nò no. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 ( ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ mi rango es, sargento mayor de primera, montes de oca medina José Gregorio, 11093021, funcionario de la GNBV, destacado 2 pelotón de la tercera compaña. Para la fecha 14 estamos de servicio en el puesto antes mencionado, ya que pasa al estado falcón. El cual indican que ha y una riña colectiva. Nos trasladamos, al llegar al sitio, se encontraban un grupo de personas 20 o 25 personas, cuando llegamos al sitio ya estaba todo calmado, nos manifestaron que habían salidos heridos 2 personas. Posterior a esto, nos informa vía telefónica, de la tercera compañía, que se comunicara con la fiscalía, por cuanto había una persona formulando una denuncia en contra del ciudadano. Procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano. Asimismo se nos informa que el ciudadano se presentó a la tercera compañía formulando una denuncia por cuanto había sido agredido”. De dicha testimonial se observa coherencia en el relato y concatenada con la testimonial de la testigo Zenaida Cortez es conteste al relatar que se trataba de una riña colectiva de 20 a 25 personas de lo cual salieron dos personas heridas. Asi quedó asentado a preguntas de la Defensa Pública: OTRA: EL COLECTIVO TIENE DUEÑO EN ESPECÍFICO? No tiene dueño específico.- OTRA: ESTUVO PRESENTE? No- OTRA: CUANTAS PERSONAS ESTABAN INVOLUCRADAS? 20, 25 o 30 personas máximos. . En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: EDIXON ANTONIO AMARO ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.843.550, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 ( ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ mi rango es, sargento mayor de tercera, en ese tiempo me encontraba en el 14/07/, se recibió llamada en el comando, donde supuestamente un colectivo se estaba enfrentado con el consejo comunal, por resguardo de las mismas, se procede a cerrar el portón, yo no ví cuando el sr. Golpió a nadie, supestamente los dos se agredieron. Estabamos todos ahí, querían entrar el colectivo, queriamos resguardar, la finca los funcionarios se fueron a verificar, el Sargento flores, recibe una llamada, de la F-25 el cual había una ciudadana que formula una denuncia que el sr había golpeado, fuimos hasta la casa de el y nos dice que el estaba en Carora en el hospital, cuando ellos hablaron, cuanto nos dicen que estaba formulando una denuncia en el puesto”. De dicha testimonial se observa coherencia en el relato y concatenada con la testimonial de la testigo Zenaida Cortez y del funcionario actuante José Gregorio Montes de Oca, es conteste al relatar que se trataba de una riña colectiva. Así quedó asentado a preguntas del Tribunal: OTRA: EL COLECTIVO No tiene dueño específico OTRA: ESTUBO PRESENTE EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? No, OTRA: CUANTO MENCIONA EL COLECTIVO? Esa es una finca, pueden entrar, salir, pescar, no tiene una persona específica OTRA: ESTUBO PRESENTE EN EL SITIO DEL SUCESO? No,OTRA: CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DEL SUCESO? Como 30 personas, hasta niños había.- OTRA: TUVO CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA?.- No estaba en Carora. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSE GOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.128.081:, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es Juan José Goyo, CI 10.128.081, sargento mayo de primera de la guardia nacional de carora, 21 años de servicio, reconozco en su contenido y firma el acta de inspección que se me muestra, había una riña colectiva nos apersonamos al sitio y había un grupo de personas quien nos manifestó que por cuanta de problemas con la otra parte que no rendía cuenta decidieron tomar en colectivo, y nos informaron que habían sido victima de agresión y de palabras obscenas, ellos nos dicen que van a formular la denuncia en carora porque en ese momento no había el comando, en el puesto se les dio las instrucciones a las personas para ser entrevistadas, el secretario realizo las entrevista y se remitió a la fiscalía correspondiente y se puso a disposición al ciudadano lindomar”. De dicha testimonial, el funcionario actuante fue testigo referencial de los hechos sucedidos, es decir no percibió directamente con sus sentidos los hechos objeto del debate probatorio. Asimismo, quedo suficientemente demostrado según dicha testimonial que los hechos denunciados son con ocasión a un conflicto por el paso de unas tierras, es decir es un colectivo llamado “la sabana” y que la víctima no le dejaba pasar y no por hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer. Así quedó asentado a preguntas de la Fiscalia: “Usted se traslada al lugar de los hechos? R: si OTRA: que visualiza? R: un grupo de personas que nos piden que intervengamos porque había una persona que no le entregaba cuenta del negocio. OTRA: que actuación realiza posterior? R: resguardar el área y evitar cualquier problema OTRA: en ese lugar visualizo al acusado? R: no OTRA: y a la victima? R: si había varias personas entre mujeres y hombres OTRA: la victima de esta causa? R: si. OTRA: que le dijo la victima? R: ella hablo con el funcionario a cargo hablaron bastante y le dijo que se iba a ir a carora OTRA: cuando ve al señor lindomar? R: creo que fue al día siguiente que se puso a la orden del tribunal OTRA: usted lo aprendió? R: no. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


5. TESTOMINIO DE LA VICTIMA LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es Liliana Yaquelin Leal Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.994, ese día estábamos cuidando el portón del colectivo estamos rosa díaz y mi personas, desde las 3:00 ese mismo día estaba yo cerrando la brocha del colectivo llego el señor lindomar, en su moto le dije que no podía pasar y el me agarro por detrás y empezó a jalonearme y decirme que quien ere yo para no dejarlo pasar, y y le dije que no podía pasar y le dije que pasara por el otro portón y me dijo que si iba a pasar y empezamos a forcejear el me empujo y me decía maldita flacuchenta que quieres que te agarre a coñazo y se monto e la moto y me quemo en la pierna con la moto y se fue, mas tarde llega mi hermano y me dice que porque estaba llorando y le comente y se fue a discutir con él y pelearon llegaron los hermanos de él y empezaron a pelear tos, eso fue lo que paso” . En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que el acusado ejerció actos de violencia psicológica en contra de ella, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración: “…a qué hora sucedió el hecho que narra? Eso fue alas 6 e la mañana OTRA: el tenia prohibición de pasar? R: allí dejamos pasar a los que iban a sacar el ganado OTRA: porque no lo quería dejar pasar? R: porque ellos sacaron el tractor OTRA: la agredió? R: no me golpee, me lanzo las manos pero no me golpeo, el me lanzo a las brochas OTRA: de esa lesión e causo un daño al cuerpo? R: un moretón en el brazo y las pullas de la alambre OTRA: agredió a alguien más? R: no le abrió la brocha y paso OTRA: el segundo evento que paso? R: eso fue como a las 7 y cuando viene de regreso se encuentra con mi hermano y discutieron OTRA: en el primer hecho fue algún funcionario? R: no, allí no fue ningún funcionario porque no sabían OTRA: cuando discute con su hermano usted se metió? R: no nosotros mi hermana y yo estábamos desapartando a su hermano para que no se metiera OTRA: usted recibió golpes en ese momento? R: no OTRA: cuando llegan los funcionarios? R: llegan después y porque nosotros fuimos a poner la denuncia, no tomaron la denuncia a ninguno porque también estaba el hermano de el OTRA: cuantos personas estaban peleando en el segundo hecho? R: 4 hombres y 5 conmigo, éramos 4 y cinco con mi persona”. En razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-


6. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSA MARIA MAVAREZ PRIMERA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es MARIA MAVAREZ PRIMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.929.082, yo vi el rollo, yo vi discutiendo allí y me dio miedo y me fui para que la hermana mía, yo soy muy miedosa, vi que ellos estaban discutiendo en la brocha y me fui”. De dicha testimonial se desprende que la testigo, quien es la hermana de la Victima, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Publico, cuyo origen no tiene conocimiento presencial, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “A quien vio usted discutiendo? R: a ellos dos y señala a la víctima y al acusado OTRA: que observo? R: vi la pelea y me fui para la casa. OTRA: que observo quien le pegaba a quien? R: no vi, yo me fui. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANA PRIMERA, quien se mantenía en la sala contigua, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es ROSANA PRIMERA, ese día estaba ella en la puerta en la brocha y yo fui a llevarle café a ella y cuando el chamo paso yo estaba de espalda y ella se le pego detrás al chamo y le dijo tú no puedes pasar y allí empezaron a discutir pero no vi si le pego o algo, y cuando vi la broma fui me acerque para allá y les dije dejan la peleadera ”. De dicha testimonial se desprende que la testigo, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Publico, cuyo origen no tiene conocimiento presencial, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “ese de que cerraron la puerta es de que fecha? R: desde que cerraron OTRA: antes de esta problema habían tenido problema? R: solo ese día OTRA: usted vio al señor lindomar agredir a la victima? R: no OTRA: usted vio que él la golpeo o la tomo? R: no, porque yo me fui a buscar a la gente, yo no vi nada OTRA: la víctima le indico algo? R: ella me dice que él la golpeo OTRA: se visualizaba algún golpe? R: no porque ella se fue rápido”. . En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-



8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAJAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE CORDERO, , quien se mantenía en la sala contigua, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Y QUIEN EXPONE: “MI nombres es YAJAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE CORDERO, , ese dia iba a llevar a mi hijo a comprar unas cosas y Liliana esta echando cuento con nosotros y en eso llega lindomar en la moto y ella sale corriendo y le dice que no puede entrar, llega lindomar y le dice que lo deje pasar y ella le dice que no que no podía pasar y la tercera vez el llego y la jala de la brocha y allí discutieron y el abre la brocha y se monta en la moto y pasa, eso fue lo que vi yo, yo tenia a mi hijo pequeño y estaba llorando y tenía que tener a mi hijo”. De dicha testimonial se desprende que la testigo no presenció los hechos directamente manifestando que no observó el momento donde presuntamente el acusado agredió físicamente a la víctima, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: usted que oyó? R: él le decía grosería y ella le respondió a él con groserías OTRA: había una discusión entre ambos? R: si ambos se dijeron groserías OTRA: usted vio cuando él la zarandeo? R: cuando la aparto de la brocha, el la quito a ella de la brocha. OTRA: el la tiro? R: no solo la quito OTRA: antes de que termina la discusión usted se fue? R: si OTRA: ella le dijo algo? R: ella dijo que se había arañado, y mostro OTRA: ella le dijo si él la araño? R: no se, es todo. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


9. TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL III TEODORO HERRERA CURIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.803.381: Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a)Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el ciudadano DR. TEODORO HERRERA CURIEL, posee conocimientos especiales para realizar la experticia a la víctima, ciudadana LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ, toda vez que dicho experto pertenece al departamento de Ciencia Forense de Carora Estado Lara, cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: el funcionario DR. TEODORO HERRERA CURIEL, Médico, adscrito para el momento de practicar la evaluación a la victima a el departamento de ciencias forense, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

C) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el experto Dr. DR. TEODORO HERRERA CURIEL, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 26-06-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psiquiátrica, practicada por su persona en fecha 12-06-14, a la víctima LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dichas ciudadanas. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación médico forense, realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar este juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctimas LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 26/06/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el experto Dr. TEODORO HERRERA CURIEL, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por la victima ciudadana LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del experto Dr. TEODORO HERRERA CURIEL, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al examen médico forense de la ciudadana LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ.

En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación la representante de Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado es derivada de un conflicto del colectivo “La sabana” donde se presentó una riña colectiva entre varias personas por lo que la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes y visto que no ha sido posible hacer comparecer al ciudadano: FLORES HECTOR ADRIAN Funcionario Actuante, en virtud de que el mismo fue promovido por la Fiscalía N°25 del ministerio Público, librando mandato de conducción en varias oportunidades no siendo posible el mismo, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y en razón que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso; este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer pasa a prescindir del testimonio del ciudadano anteriormente indicado en virtud de lo contenido en el artículo 340 del COPP en su segundo aparte, a lo que la Defensa Publica, la Victima ni el imputado indicaron no tener objeción alguna.

DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por las partes, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Liliana Yaquelin Leal Álvarez, ni la culpabilidad del acusado LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, los Apoderados de la Victima no lograron aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de Violencia física por parte del acusado Lindomar Arturo Vásquez Gómez; la victima manifestó unos hechos incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los y las testigos Zenaida del Rosario Cortez de Gómez, José Gregorio Montes de Oca, Edixon Antonio Amaro Asuaje, Juan José Goyo, Rosa María Mavarez Primera, Rosana Primera, Yajaira Del Carmen Gómez De Cordero, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en esta Juzgadora sobre el contenido del testimonio de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de Violencia Física. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión del Apoderado de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación particular propia formalmente presentada por la Fiscalía y el apoderado de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

Que el Apoderado de la Victima acusó en el caso de autos a LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA FÍSICA por lo cual la victima interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por los hechos ocurridos el 14 de Junio de 2013 en la cual la victima declara que el imputado le ocasiono lesiones físicas y que a raíz de su denuncia ha recibido amenazas por parte de los familiares del imputado, hechos que no fueron demostrados en el proceso.

Ahora bien, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El cual establece

“El que mediante empleo de la fuerza física cause daño p sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringid, prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo le corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el Procedimiento Especial previsto en esta Ley.

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la Victima, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ.

De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA YAQUELIN LEAL ALVAREZ. SEGUNDO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento. TERCERO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG.KARLA ALASTRE