REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-007275

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la Abogada XIOMARY SANTANDER PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.347, asistiendo a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, MARBELIS PASTORA CEBALLOS JIMENEZ y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.640.759, V-25.442.097 y V-6.216.651, respectivamente, en el cual solicitan ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano CARLOS ANTONIO CEBALLOS NARANJO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.406.963, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 04 de Julio del año 2015, según consta en Acta de Defunción Nº 2056, expedida por ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: OMAIRA DEL CARMEN GIL DE GIMENEZ Y JOSE DE LA CRUZ MORALES GIL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.461.592 y V-14.405.782, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, MARBELIS PASTORA CEBALLOS JIMENEZ y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE CEBALLOS, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince .- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.


En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.

La Secretaria Supl.

MARR/BJPZ/1