REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001079
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: FELIPE ALBERTO COROBO MENDOZA Y DINA ISABEL VARGAS DE COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.876.665 y V-3.082.287 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN GIMENEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 170.166.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 08-10-2015, los ciudadanos: FELIPE ALBERTO COROBO MENDOZA Y DINA ISABEL VARGAS DE COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.876.665 y V-3.082.287 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN GIMENEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 170.166, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-12-1980, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 938, del año 1980. Que durante la unión procrearon un (01) hijo, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Prados del Norte, Vía Carorita, Calle 10, con Carrera 3, Parroquia Tamaca, Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 14-10-2015, es admitida la presente solicitud, en fecha 27-10-2015, el alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 20-10-2015, en fecha 03-11-2015, la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 938, de fecha 10 de Diciembre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: FELIPE ALBERTO COROBO MENDOZA Y DINA ISABEL VARGAS DE COROBO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 7246, de fecha 16-12-1981, de: FELIPE JOSE COROBO VARGAS.

MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FELIPE ALBERTO COROBO MENDOZA Y DINA ISABEL VARGAS DE COROBO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de Diciembre de 1980, anotado bajo el N° 938, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. (13-11-2015) Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Emma C. García


Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:45 am.-
La Sec.,



MARR/ECG/1.-