REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º



ASUNTO : KP02-V-2015-003059

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Maria Di Pierno, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.038.052, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBINSON GOMEZ GONZALEZ, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis la demandante, interpone la presente acción por motivo de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como el art. 881 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… “

Por lo tanto, quien esto Juzga concluye que el artículo parcialmente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad la falta los instrumentos en los que se funda la pretensión, los cuales no reproducen los actores con el escrito libelar en original. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 Días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia
La Secretaria


JC/ ilse