LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.487-15

SOLICITANTE: MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: MARÍA ELENA SILVA DE MORA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.835, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: GREGORIO ANTONIO DORANTE y NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.057.192 y V- 9.868.792, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.859 y 143.152, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada MARÍA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de este domicilio, interpuso solicitud de declaración de ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de hija de la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2014, solicitando se le declare a ella en su condición de hija de la de cujus, según señala en la solicitud.

Alega la solicitante que la causante ALICIA COROMOTO SILVA, para el momento de su muerte se encontraba divorciada y al morir sólo deja como única y universal heredera a su persona, en su condición de hija, aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a la ciudadana MARITZA ELENA SILVA en su condición de hija de la de cujus ALICIA COROMOTO SILVA, como su Única y Universal Heredera, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas y se le expida copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado. Folios 1 y 2.

En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consta en autos la publicación y consignación del Edicto en fecha 30 de octubre de 2015. Folios 09 al 12.

En fecha 05 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, debidamente asistida de la abogada MARÍA ROSA QUINTERO y mediante diligencia solicita al Tribunal se fije oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos Cupertino del Carmen Perdomo, Woolmer Daney Pérez Díaz y consigna copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los mencionados testigos. Folios 13 y14.

En fecha 11 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA SILVA DE MORA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.835, de este domicilio, debidamente asistida de los abogados GREGORIO ANTONIO DORANTE y NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.057.192 y V- 9.868.792, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.859 y 143.152, respectivamente, de este domicilio, consignando escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Única y Universal Heredera, requerida por la ciudadana Maritza Elena Silva en su condición de hija de la de cujus, ALICIA COROMOTO SILVA, (la cual fue declarada pública y notoriamente por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 2.014) alegando que interpone la presente oposición por cuanto la de cujus dejó en vida testamento abierto, por lo que su sucesión no es ab-intestado como lo manifiesta la solicitante sino por el contrario testado, tal y como consta en testamento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 312, Tomo 05, Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 17 de septiembre de 2014, en el cual surge la voluntad propia y libre de la de cujus, declarando a su persona en otras, como únicos y universales herederos, por lo tanto tiene interés directo y manifiesto en el presente asunto, es por ello que ocurre ante su competente autoridad para oponerse en su condición de heredera a que se reconozca a la referida solicitante como única y universal heredera de su causante.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de única y universal heredera, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de única y universal heredera, y existiendo la oposición de la ciudadana MARÍA ELENA SILVA DE MORA, debidamente asistida de abogados, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Única y Universal heredera que sigue la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Stria,

Solicitud Nº 3.487-15.-
Yeni.-