REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 11 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
SOLICITUD Nº 00554-15

SOLICITANTE HERMEN ANTONIO VIERA LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.460.
ABOGADA ASISTENTE GREISY E. RODRIGUEZ F, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.957.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109
MOTIVO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del causante HERME ANTONIO VIERA LINARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.

EXORDIO PROCESAL.-
Se da inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano HERMEN ANTONIO VIERA LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.460, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GREISY E. RODRIGUEZ F, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.957.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en la solicitud; ante este Tribunal en sede Distribuidora y verificada la misma quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 00554-15.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de Noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HERMEN ANTONIO VIERA LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.460, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GREISY E. RODRIGUEZ F, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.957.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109,, y mediante diligencia expone: “Desisto formalmente de la presente solicitud y pido al Tribunal me devuelvan los recaudos originales acompañados a la misma y en su lugar se deje copia fotostática certificada de los mismos” (Negrilla del tribunal.)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el tribunal pasa a decidir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Art.- 265.- el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; d) Quien desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa que al folio 17 de la presente solicitud que la parte solicitante ciudadano HERMEN ANTONIO VIERA LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.460, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GREISY E. RODRIGUEZ F, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.957.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109, desisten de la solicitud interpuesta de la Declaración Única y Universales Herederos del Causante Herme Antonio Viera y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 concatenados con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se le imparte la Homologación del desistimiento de la solicitud por el ciudadano HERMEN ANTONIO VIERA LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.460, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GREISY E. RODRIGUEZ F, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.957.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, 266, concatenados con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación en autos por secretaría, dejándose las copias simples en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: se ordena su archivo.
CUATRO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Titular,
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (3:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.