REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 12 de Noviembre de del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE 00042-C-15
DEMANDANTE
TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1.980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 -142, Tomo XIX; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción de fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3438, Tomo XXII de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el traslado y cambio de domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.
DEMANDADOS LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757 respectivamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOBREVENIDA).
MATERIA CIVIL.
Visto con informes.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal pasa dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se da inició el presente procedimiento mediante demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1.980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 -142, Tomo XIX; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción de fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3438, Tomo XXII de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el traslado y cambio de domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio contra los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio. Correspondiéndole por distribución a este tribunal, en razón de la Inhibición planteada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en virtual de la declaratoria con lugar de la reposición de la causa dictaminada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de enero del 2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A (TEMACA) contra los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ, MONTILLA Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, y acuerda emplazarlos mediante boletas de citación.
En fecha 10 de febrero del 2014, comparece ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora y otorga al Tribunal los emolumentos para realizar las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libra las respectivas boletas de citación a los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN.
En fecha 05/03/2014, el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigno las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN.
En fecha 01/04/2014, comparecen ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, Y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, y otorgan poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, NESTOR EFRAIN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESUS SALVADOR SOLÓRZANO Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Números 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771, 15.962.
En fecha 14/04/2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictaminó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 1° del articulo 346, incompetencia del tribunal, propuesta referente a la impugnación de la cuantía de la demanda.
En fecha 05/05/2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictaminó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión establecida en el numeral 3° del articulo 346. ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. Folio 259.
En fecha 22/07/2014, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictaminó sentencia interlocutoria declarando improcedente la reposición de la causa.
En fecha 27/01/2015, este Tribunal Cuarto de Municipio Guanare, recibe el presente expediente Nº 2468-14, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en razón de la Inhibición planteada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de la declaratoria con lugar de la reposición de la causa dictaminada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal a los fines de tener fecha cierta a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica el comienzo de la apertura del lapso de la articulación probatoria a partir del 2do día de despacho siguiente del presente auto.
En fechas 05/02/2015, y 09/02/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GUDIÑO, y coapoderado de la parte demandada MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, y consignan escritos de pruebas en la incidencia.
En Fechas 09/02/2015, y 10/02/2015, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada en la incidencia.
En fecha 25/02/2015, compareció el co- apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, consignado escrito de conclusiones en la incidencia.
En fecha 02/03/2015, el Tribunal dictaminó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contentiva del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se ordenó la contestación de la demanda, dentro de los cincos días siguientes del fallo.
En fecha 09/03/2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN Y LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, asistidos por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En Fecha 06/04/2015, el tribunal por autos separados admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y acuerda la inspección judicial para el día 11 de mayo a las 9:30 de la mañana.
En Fecha 11/05/2015, fue practicada la inspección judicial, donde el tribunal se constituyo siendo las 9: 50 am, en la Barrio Pastora, de esta ciudad de Guanare y dejo constancia de los particulares solicitados por la parte actora.
En Fecha 28/05/2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijo el décimo quinto día despacho para que las partes presenten informes, una vez coste en autos las resultas de los oficios Nros 151 y 152. procedente del Director General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Municipio Guanare y de la Alcaldía del Municipio Guanare.
En fecha 22/07/2015, comparecieron el apoderado de la parte actora CARLOS GUDIÑO y consigno escrito de informe constate de 4 folios útiles y el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, parte demandada, asistido de la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, y consigna escrito de informe constate de 5 folios útiles.
En fecha 11/08/2015, compareció el apoderado de la parte actora CARLOS GUDIÑO y consignó escrito de observaciones a los informes constate de 4 folios útiles.
En fecha 12/08/2015, vencido el lapso de las observaciones, queda abierto ope lege el lapso de 60 días continuos siguientes a esta ultima fecha para decidir.
DE LA CONTROVERSIA DE LAS PARTES y ALEGACIONES DE LAS PARTES.
La parte actora alega: “Mediante documento suscrito o contrato celebrado con la entidad pública: Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27/04/1978, con la debida aprobación de la Cámara Municipal (en sesión de fecha 25/11/1977), le fue otorgado en venta a la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Guanaguanare C.A”, persona jurídica de derecho privado debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, de fecha 25 de agosto de 1977; de los libros de registro de comercio Nº 5 llevados por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el barrio “La Pastora” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (325.000,00M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera vía morita, SUR: canal lateral D-4; ESTE: carretera vía morita y OESTE. Terrenos del aeropuerto, cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el Nº 2, folios 3 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1978.
Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 1990, la prenombrada Sociedad Mercantil “Urbanizadora Guanaguanare C.A”, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 80 del año 1990, da en venta al Estado Venezolano, un lote de terreno constituido por TREINTA Y SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (37.100 M2), que es parte o fracción menor del lote adquirido a la municipalidad, a los fines que el Estado ejecutara el proyecto correspondiente a un tramo de la autopista JOSE ANTONIO PAEZ.
En fecha 08 de agosto de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, Nº 28, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991, la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guanaguanare C.A, antes identificada, da en venta a mi representada Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A” (TEMACA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 2128, folios vuelto 138 al 142, tomo 19, una extensión o lote de terreno constituida por DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (287.900 M2) con todas las bienhechuría existentes para ese momento. Dicho lote de terreno estaba comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con las inmediaciones del Barrio El Progreso; SUR: con el trazado de la autopista José Antonio Páez; ESTE: con la vía que conduce de Guanare a Gato negro y Morita; y OESTE: con terrenos adyacentes al aeropuerto de Guanare. Nótese: el Lindero Sur refiere a la Autopista José Antonio Páez.
Luego en fecha 15 de agosto de 2008, mi representada la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A” (TEMACA), antes identificada., da en venta a el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 5.959.686 un lote de terreno constituido por VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (22.300M2) que es parte del lote de terreno de mayor extensión que adquiriera mi representada a la Urbanizadora Guanaguanare C.A, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos un metros (201 mts) lineales; SUR: con retiro de la autopista General José Antonio Páez en una longitud de cientos setenta y dos metros (172 mts), ESTE: con la vía que conduce de Guanare a Gato negro en una longitud de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) lineales, y OESTE: con terreno propiedad de TEMACA en una longitud de noventa y cinco metros (95 mts) lineales. Dicha negociación consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 159 al 160, Tercer Trimestre del año 2008. De igual manera mi representada da en venta al ciudadano EUGENIO JOSE MUJICA RODRIGUEZ, (venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cedula de Identidad Nº 2.306,243, y de este domicilio) un lote de terreno constante de DIECISIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (17.700 MTS2) que también es una fracción o porción menor del lote de terreno de mayor extensión adquirido por la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A” (TEMACA), cuyos linderos generales han sido señalados anteriormente, siendo que esta parcela de terreno vendida presenta los linderos particulares siguiente: NORTE: con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos treinta metros (230 mts) lineales; SUR: con retiro de la autopista General José Antonio Páez en una longitud de doscientos ocho metros (208 mts) lineales, ESTE: con terreno de Octavio Mujica en una longitud de noventa y cinco metros (95 mts) lineales, y OESTE: con terreno del Aeropuerto con una longitud de cincuenta metros (50 mts) lineales; cuya adquisición consta de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 162 al 164, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 15 de Agosto de 2.008.
De modo que mi representada en ejercicio de la titularidad que obstenta sobre la parcela adquirida a la “Urbanizadora GUANAGUANARE C.A.”, ha usado y actuado como la propietaria que es de tal parcela, defendiéndola, tal y como ocurrió en una pretensión del Municipio Guanare Estado Portuguesa de despojarla de su propiedad, motivándose un juicio de deslinde donde se determina judicialmente que el área de terreno correspondiente a la municipalidad lo era en el lindero norte y la que corresponde a mi representada TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), está ubicada en el lindero Sur, vale decir, en las inmediaciones de la Autopista General José Antonio Páez); de modo, que por este lindero Sur; el Juicio de deslinde determino o concluyó que la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa carece de titularidad o propiedad sobre terreno en el lindero Sur del predio urbano deslindado.
Sorprendentemente y estando deslindada como se encuentra la parcelas de terreno propiedad de mi representada y la propiedad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aparece un ciudadano de nombre LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Guanare , titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.706, dando en venta de manera dudosa a un ciudadano de nombre LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.739.103, una porción de terreno constante de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (18.620 MTS 2) con los siguientes linderos particulares por EL NORTE: Con el Terreno del ciudadano Octavio Mujica, en longitud de trescientos ochenta metros lineales (380 M.) por EL SUR: con el área de retiro de la Autopista General José Antonio Páez, en longitud de trescientos sesenta metros lineales (360 m), por EL ESTE: en longitud de cincuenta y seis metros lineales (56 m) con la avenida principal de la pastora; y por EL OESTE: en longitud de cincuenta y seis metros lineales con terrenos municipales.- tal como consta de documento registrado ante el Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11200, asiento registral Nº 1 correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 5 de Septiembre de 2.011 obviando que en tal negocio jurídico dicho terreno es de la propiedad de mi representada TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA) única propietaria de los terrenos ubicados al Sur del lote adquirido a la mencionada Urbanizadora Guanaguanare C.A., dilucidado y aclarado su ubicación, linderos y medidas mediante el citado juicio de deslinde. De modo que esta porción de terreno enajenada por un tercero es propiedad o forma parte de uno de mayor extensión de mi representada, siendo que el área dispuesta por dicho tercero de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (18.620 MTS 2) está dentro de la ya antes mencionada venta que se le hiciera a mi representada en fecha 08 de agosto de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, Nº 28, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991, donde la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guanaguanare C.A, plenamente identificada, da en venta a mi representada Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A” (TEMACA) una extensión de terreno constituida por DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (287.900 M2) con todas las bienhechuría existentes para ese momento, dicho lote de terreno estaba comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con las inmediaciones del Barrio El Progreso; SUR: con el trazado de la autopista José Antonio Páez; ESTE: con la vía que conduce de Guanare a gato negro y Morita; y OESTE: con terrenos adyacentes al aeropuerto de Guanare, pues a pesar que por este lindero se enajena a los ciudadanos OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS y EUGENIO JOSE MUJICA RODRIGUEZ, antes identificados, la parcela descrita anteriormente, mi representada jamás se desprendió o enajeno esa parte de DIECIOCHOMIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (18.620 MTS 2) , por lo que mal podría el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, haber enajenado o vendido un terreno sobre el cual carece de titularidad.
LA PARTE DEMANDANDA EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA EXPONE: Primero: “contradicen en todo la señalada demanda que en su contra se ha intentado; que por no convenir en ella, absoluta y terminantemente la rechazan y contradicen sin limitación, no aceptándola bajo la condición, ni tasamiento alguno. Segundo: Alegan la incompetencia de este Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer y/o para seguir conociendo de la causa por el valor del asunto; al efecto de lo cual las partes co-accionadas ejercen el derecho que se les concede por norma la primera consideración del primer aparte 38 eiusdem al rechazarse por insuficiente “la estimación de la demanda” hecha en el libelo (“…en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000. U. T) DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (214.000,00) …” según documento producido por la parte actora, inscrito en fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.111200 como asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4625, correspondiente al libro de Folio Real llevado por el registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2011, el valor tenido por lo negociado como objeto de transmisión en virtud de la operación de compraventa que el mismo expresa, valor que en tal caso se expreso por el precio en suma de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 3.537.800 ºº), cantidad tal equivalente para fecha del día 05 de septiembre del 2011, a Cuarenta y Seis Mil Quinientas Cincuentas Unidades Tributarias (U.T. 46.550), esto es cuantía notoria y holgadamente excede la del monto por el cual puede este Juzgado de Municipio tener cognición. Tercero: Alegan la manifiesta falta de cualidad de la denominada “Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), para intentar como asentado en fecha del día 27 de abril de 1978, bajo el Nº 2 a los folios desde el 3 al 6 en el Tomo Tercero correspondiente al protocolo Primero que durante el Segundo Trimestre del año 1978, fuere llevado por la para entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Guanare, como en la sentencia judicial, que se refiere dictada en fecha 19/09/2006, esta que a nuestra parte no le es plenamente oponible, en primer lugar por los ahora co-demandados, no fueron parte de ese proceso judicial y en segundo lugar porque no cumplió la exigencia legal de la inserción protocolar en el Registro Público correspondiente y por lo tanto obra a favor de los accionista la preceptiva del articulo 1.924 del Código Civil, la acción propuesta y que ha dado causa a la existencia y curso del presente asunto, ello porque no es para nada cierto, como infundamente fue libelado y ahora terminantemente se le rechaza y contradice, que en modo, manera, forma o razón alguna y/o por cualquier causa, titulo o motivo justificatorio , pertenezcan, en todo o en parte, al patrimonio de la accionante la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A (TEMACA), cualquiera de los derechos reales de plena y perfecta propiedad inmobiliario, acciones, derecho reales de plena y usufructo, mejoras, bienhechurias incorporaciones, accesoriedades y destinaciones que legítimamente mediante acto jurídico valido e inexpugnable ( que consta consumado por documento apreciable a los folios desde el 57 al 59 en la primera pieza principal hasta ahora íntegramente de este expediente judicial, inscrito en fecha 05/09/2011, bajo el Nº 2011.11200, como asiento registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4625, correspondiente al libro de folio real llevado por el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 2011, el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, procedió a dar en venta de manera dudosa al ciudadano LUIS GUILLERMO BARROS TERAN, cuando hubo precedentemente adquirido el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, mediante compra hecha a la municipalidad de Guanare que lo titulase con la incuestionable cualidad de único y exclusivo propietario a través del instrumento (hasta ahora inimpugnado e inconmovible en todos sus efectos traslaticios y consecuencias titulatorias), asentado en fecha 16/11/2009, bajo el Nº 34, a los folios desde el 216 al 218 en el tomo 23 correspondiente al protocolo primero que durante el cuarto Trimestre del año 2009, ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
Documento de venta que le hiciere el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 27/04/1978, a la Sociedad Mercantil “Urbanización Guanaguanare C.A”, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el Nº 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Tercero Segundo Trimestre del año 1978, la cual riela los folios 28 al 31 de la Primera Pieza de la presente causa.
Documento de fecha 11 de Mayo de 1990, donde la prenombrada Sociedad Mercantil “Urbanización Guanaguanare C.A” mediante Documento Registrado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 35, da en venta al Estado Venezolano, un Lote de Terreno constituido por Treinta y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (37.100 Mts), que es parte o fracción menor del lote adquirido a la municipalidad conforme al documento mencionado anteriormente, adquisición que realiza el Estado Venezolano a los fines de ejecutar el proyecto correspondiente a un tramo de la autopista José Antonio Páez, cuyo documento riela a los folios 33 al 40 de la primera pieza de la presente causa.
Documento de fecha 08 de agosto de 1991, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, Nº 28, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre del año 1991, donde la Sociedad Mercantil Vulcanizadora Guanaguanare C.A da en venta a la Sociedad “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” (TEMACA), la cual riela a los folios 42 al 44 de la primera pieza de la presente causa.
Documento de venta de fecha 15 de Agosto de 2008, donde mi representada Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” (TEMACA), antes identificada da en venta al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad Nº 5.959.686. un lote de terreno constituido por VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (22.300 Mts 2) que es parte del lote del terreno de mayor extensión que adquiriera mi representada a la Urbanizadora , el cual se encuentra registrada por ante la por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 159 al 160, Tercer Trimestre del año 2008, la cual riela a los 51 al 53 de la primera pieza de la presente causa.
Documento de venta de fecha 15 de Agosto de 2008, donde la demandante Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” (TEMACA), antes identificada da en venta al ciudadano EUGENIO JOSE MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad Nº 2.306.243, y de este domicilio, un lote de terreno constituido por DIECISIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (17.700 Mts2), que también es una fracción o porción menor del lote de terreno de mayor extensión adquirido por la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” (TEMACA), DOCUMENTO registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 162 al 164, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 15 de agosto de 2.008, el riela a los 46 al 49 de la primera pieza de la presente causa.
Documento de venta donde el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad Nº 10.052.706, da en venta de manera dudosa al ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad Nº 13.739.103, documento registrado ante el Registro Publico de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11200, ASIENTO REGISTRAL N° 1 , el cual es objeto de nulidad, y que riela a los folios 55 al 59 de la primera pieza de la presente causa.
Documento contentivo de la Sentencia recaída en juicio de Deslinde Judicial incoado por la alcaldía del Municipio Guanare contra la demandante “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” a que se hace referencia en el presente expediente, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de fecha 23 de julio de 2008, Protocolo Primero, tomo 08, Tercer Trimestre del año 2008, bajo el Nº 248, folios 240 al 264. Dicha sentencia riela a los folios 69 al 92 de la primera pieza de la presente causa.
EN LA EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS DEL JUICIO ORDINARIO,
la parte actora promovió las pruebas:
1.-DOCUMENTALES
Hizo valer las documentales de libelo de la demanda ya transcritas anteriormente.
2.- INSPECCION JUDICIAL:
La parte actora solicita que se deje constancia la ubicación del área del terreno a que se contrae la nulidad de asiento registral, ubicado en el barrio la pastora, vía que conduce de Guanare a morita, en una superficie de dieciocho mil seiscientos veinte metros cuadrados (18.620 mts 2) comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Octavio Mujica con Trescientos Ochenta Metros (380,00 Mts); SUR: Área de retiro de la autopista Jose Antonio Páez con Trescientos Sesenta Metros (360,00 Mts); ESTE: Avenida “la pastora” con Cincuenta Metros (50,00 Mts); y OESTE: Terrenos Municipales con Cincuenta y seis Metros (56,00 Mts); El Tribunal en Fecha 06/04/2015, practicado la inspección judicial, donde el tribunal se constituyo siendo las 9: 50 am, en la Barrio Pastora, de esta ciudad de Guanare y dejo constancia de los particulares solicitados por la parte actora.
PRUEBAS DE INFOMES:
Se oficie a el Director General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio del Poder Popular Para la Infraesctrutura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, para que informe al tribunal.
1) La distancia o reserva correspondiente a la autopista José Antonio Páez, desde su eje central en relación al costado o adyacencias de las mismas, informando de las normas que aplican para los retiros viales en la autopista José Antonio Páez. RESPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INGENIEROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESCTRUTURA DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: “el derecho de vía” de la Autopista en el Tramo Guanare Barinas es de 50 mts del eje de la vía en el sentido de trafico Guanare-Barinas y de 10mts en el sentido trafico Barinas-Guanare.
2) Se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que informe al tribunal. ”Si en fecha 02 de Mayo de 2001, el despacho del Alcalde dicta el Decreto Nº 014-2001 (que se acompaña para su remisión a dicha Alcaldía), en virtud del cual se norma el uso del retiro vial de la autopista José Antonio Páez, en un área de setenta y cinco metros (75 mts), medidos desde el centro de la vía, para los usos que a continuación se mencionan: A) Pasos de acueductos, gasoducto, poliductos, conductos eléctricos y otras instalaciones para servicios públicos. B) Señales de Transito. C) Casetas para vigilancia Policial o de autoridades militares o de transito. D) Accesos para estaciones de servicios y para establecimientos por los usuarios de la vía, de acuerdo con las normas autorizadas al respecto. E) Estanques de servicios de aguas para vehículos que transiten por la vía. F) Estacionamientos transitorios para los usuarios de la vía y miradores con fines turísticos…” RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: SI ES CIERTO. folio 89.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE YA OBRAN EN AUTOS.
Con fundamento a lo previsto y dispuesto por concomitantes normas del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, e invocando el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición promuevo las siguientes documentales publicas fundamentales traídas por el respectivo libelo de la demanda ha dicho representar como su apoderado judicial a la parte actora que es la persona jurídica Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE C.A” (TEMACA).
Documento protocolizado en fecha 8 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó que le se lee a los folios 25 y 26 en la primera pieza principal del expediente en el cual se tramita asunto distinguido en el archivo de este juzgado con el Nº 42-C2015”.
Documento Protocolizado en fecha 27 de Abril de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 27 continua y consecutivamente hasta el 31 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 11 de Mayo de 1990, por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 33 continua y consecutivamente hasta el 40 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 8 de Agosto de 1991, por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 42 continua y consecutivamente hasta el 45 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 15 de Agosto de 1991, por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 46 continua y consecutivamente hasta el 46 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 15 de Agosto de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 51 continua y consecutivamente hasta el 53 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 5 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 57 continua y consecutivamente hasta el 59 en la primera Pieza principal del expediente.
Documento protocolizado en fecha 23 de Julio de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, del cual se adjuntó copia que lee a los folios desde el 69 continua y consecutivamente hasta el 92 en la primera Pieza principal del expediente.
DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE NO SE HALLA INCORPORADAS A LAS ACTUACIONES.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, promuevo las siguientes documentales Publicas.
A) Consigna en copia simple, marcado con la letra “A” Documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre del 2009, bajo el Nº 34, a los folios desde el 216 continua y consecutivamente hasta el 218 en el Tomo 23º correspondiente al Protocolo Primero que durante el Tercer Trimestre del año 2009, fuere llevado por el para entonces denominado Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
B) Consigna en copia simple, marcado con la letra “B” Instrumento de Unificación, inscrito en fecha 8/11/2011, bajo el Nº 46 al folio 230 en el Tomo 28 correspondiente al Protocolo de Transcripción del año 2011, por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
C) Consigna en copia simple, marcado con la letra “C” Instrumento de Integración de Parcelas, inscrito en fecha 6/06/2015, bajo el Nº 35, al folio 340 en el tomo 10, correspondiente al Protocolo de Transcripción del año 2014, por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PUNTO PREVIO
Ahora bien planteada como se encuentra los términos de la controversia, este Tribunal antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa a resolver como punto previo la impugnación hecha por el representante judicial de los codemandados Luis Guillermo Barrios Terán y Lisandro Octavio Márquez Montilla, en cuanto a incompetencia de seguir conociendo este tribunal de la causa por el valor la cuantía estimada en el libelo de demanda, por considerarla insuficiente pasando este tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.
Alegando la Parte Demandante: “la incompetencia de este Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer y/o para seguir conociendo de la causa por el valor del asunto; al efecto de lo cual las partes co-accionadas ejercen el derecho que se les concede por norma la primera consideración del primer aparte 38 eiusdem al rechazarse por insuficiente “la estimación de la demanda” hecha en el libelo (“…en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000. U. T) DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (214.000,00) …” según documento producido por la parte actora, inscrito en fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.111200 como asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4625, correspondiente al libro de Folio Real llevado por el registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2011, el valor tenido por lo negociado como objeto de transmisión en virtud de la operación de compraventa que el mismo expresa, valor que en tal caso se expreso por el precio en suma de Tres Millones Quinientos Treinta Y Siete Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 3.537.800 ºº) cantidad tal equivalente para fecha del día 05 de septiembre del 2011, a Cuarenta y Seis Mil Quinientas Cincuentas Unidades Tributarias (U.T. 46.550), esto es cuantía notoria y holgadamente excede la del monto por el cual puede este Juzgado de Municipio tener cognición.” Ratificada en pruebas e informes.
Así mismo la Parte Demandante en sus observaciones alega:
Conforme al escrito de informes del ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, se denota en primer lugar que el mismo señala la incompetencia de este Tribunal dada la insuficiencia de la cuantía según su decir, el codemandado señala como argumento de tal insuficiencia que costa en documentos agregados a la demanda la cantidad a la cual se debe estimarse la demanda, sin embargo se aprecia que del escrito de informes el codemandado textualmente señalo lo siguiente.
“No solo es insuficiente tal estimación de la demanda sino además que no debió la parte actora estimarla pues ya irrebatiblemente consta de un recaudo documental producido por su parte como anexo al libelo…”
Respecto a dicho argumento, cabe señalar ciudadana Juez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0167, Expediente 00-0042 de fecha 25 de mayo de 2.000, caso Banco Provincial, saca vs. Inversiones agropecuarias la caridad, C, A,, señalo lo siguiente:
“La sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. S. 15/30-1995, caso: Vicente Golindano Padrón Vs. José R. Golindano Padrón)…
Con tal criterio, queda totalmente desechado el pretendido argumento de insuficiencia de la cuantía y que a su vez pretenda el codemandado sustituir la obligación establecida por la Ley de estimar la demanda, la cual tiene como única oportunidad de carácter preclusivo la interposición de la demanda.
Apuradas las alegaciones de partes, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto el lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En los criterios jurisprudenciales sobre la materia cuestionada tenemos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996.; así mismo nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha 17 de febrero de 2000. y otros no mencionados en el presente fallo.
De los dos señalamiento jurisprudencial este Tribunal resulta los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poder impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente punteadas de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso de estudio, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de la revisión del rechazo y formulado por la parte demandada, se desprende que la misma discrepó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.537.800,00), alegando que fue el precio de venta por el que adquirieron sus patrocinados el inmueble sobre el cual versa la demanda incoada por ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 57 y 58 de la primera pieza, documento de compra venta, en donde se realizó la transacción celebrada por los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Guillermo Barrios Terán, una parcela de terreno propio constante de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (18.620 MTS 2) ubicado en el barrio la Pastora de la ciudad de Guanare con los siguientes linderos particulares por EL NORTE: Con el Terreno del ciudadano Octavio Mujica, en longitud de trescientos ochenta metros lineales (380 M.) por EL SUR: con el área de retiro de la Autopista General José Antonio Páez, en longitud de trescientos sesenta metros lineales (360 m), por EL ESTE: en longitud de cincuenta metros lineales (50 m) con la avenida principal de la pastora; y por EL OESTE: en longitud de cincuenta y seis metros lineales (56m) con terrenos municipales.- tal como consta de documento registrado ante el Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11200, asiento registral Nº 1 correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 5 de Septiembre de 2.011, en donde se observa que el precio de venta del referido inmueble, fue por la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 3.537.800,00),dicha cantidad de dinero, es el que alegaron los codemandados, como precio real de la operación de compraventa y que por tanto, debía ser el de la estimación de la demanda.
De tal manera que al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dicho documento de compraventa, dicho documento público, no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el actor y siendo que la pretensión está basada en la nulidad del instrumento para que éste retorne a la masa patrimonial de la Sociedad Mercantil, Técnica Manrique C.A. (temaca),debidamente identificada en autos, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin exteriorizar válidamente la razones de su estimación, pues de lo contrario, tal determinación podría traer consecuencias pecuniarias adversas incluso para la parte actora, pues fijaría en el tiempo el valor de lo que considera le corresponde como indemnización, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto determinándose así la cuantía del valor de la compra venta del instrumento, que se pide su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa resulta por su cuantía de la competencia de un tribunal de Primera instancia, toda vez que este tribunal conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda, quien resolverá sobre el fondo de la demanda y la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandante, y no siendo motivo de reposición la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, ante quien se propuso la demanda originalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía intentada por los codemandados LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio. representados por los profesionales del derecho KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757 respectivamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los 12 días del Mes de Noviembre de 2015 Años: 205º y 156º.
La Jueza
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz

La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 a.m ).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.