REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00559-15.
SOLICITANTE: GRACE ALEXANDRA BRICEÑO MENDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MENDEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana GRACE ALEXANDRA BRICEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.731, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Colinas de Italven, casas de Adobe, calle principal, esquina calle 4, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA VAZQUEZ CANELON y RAMON DOMINGO PAREDES MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en las Colinas de Italven y Barrio La Peñita, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.825.996 y V-4.240.219 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GRACE ALEXANDRA BRICEÑO MENDEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las viene ocupando desde hace un (1) año, de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida con el animo de dueña, que tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana GRACE ALEXANDRA BRICEÑO MENDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Ciento Treinta y Cuatro con Diecisiete Metros Cuadrados (134,17 Mts2), consistente una (1) casa de habitación familiar con las siguientes características: Una (1) habitación, una (1) cocina, una (1) ventana de hierro, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, un (1) baño, una (1) puerta de hierro, con todos los servicios públicos básicos, cercado perimetralmente en estantillos de madera; ubicada en el Barrio Colinas de Italven, casas de Adobe, calle principal, esquina calle 4, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Franklin Pantoja con catorce con treinta y cinco metros lineales (14,35 ML). SUR: Calle Principal con catorce con treinta y cinco metros lineales (14,35 ML). ESTE: Calle 4 con nueve con treinta y cinco metros lineales (9,35 ML). OESTE: Solar y casa de Isaias Moreno con nueve con treinta y cinco metros lineales (9,35 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00559-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,


BJO/John Ely.