REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00560-15.
SOLICITANTE: ANA LUISA BARRETO GIL.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ANA LUISA BARRETO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.442, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.680, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Sucre, calle 5, esquina carrera 3, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia del croquis de la Alcaldía del municipio Guanare.
4) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas YELITZA CAROLINA MORENO LOPEZ y YELITZA DEL CARMEN PEREZ ROA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Manuel Piar y el Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.989 y V-23.292.666 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (5) años a la ciudadana ANA LUISA BARRETO GIL, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido y venido ocupando desde hace aproximadamente cinco (5) años, en una forma pública, pacifica, no equivoca, ultra anual, ininterrumpida y a la vista de todos, que tienen un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y todo eso lo saben y les consta una porque son compañeras de trabajo y la otra vecinas desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ANA LUISA BARRETO GIL, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Noventas con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (90,58 Mts2), consistente: Porche cercado de concreto, con rejas de metal al frente, sin techo, piso de cemento rustico, sala de recibo-comedor-cocina, con estructura de concreto, friso liso, pintura a base de caucho, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento pulido, puerta principal de metal y vidrio, dos (2) ventanas de metal y vidrio, la cocina recubierta de cerámica, dos (2) dormitorios, cada uno edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura a base de caucho, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de madera, un (1) baño, con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puerta de madera, con sus respectivas piezas sanitarias (ducha, W.C. y lavamano), lavadero, con una (1) batea, techo de platabanda, piso de cemento rustico, el patio cercado con paredes de bloques de concreto; ubicada en el Barrio Sucre, calle 5, esquina carrera 3, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal con quince con treinta metros lineales (15,30 ML). SUR: Solar y casa de José Barreto con doce con veinte + cinco con veinte + cero con sesenta metros lineales (12,20+5,20+0,60 ML). ESTE: Solar y casa de Yovani Valera con ocho con setenta metros lineales (8,70 ML). OESTE: Calle 5 con cuatro con cincuenta metros lineales (4,50 ML). Con un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 12 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00560-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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