REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00552-15.
SOLICITANTE: ANTONIA DEL CARMEN PAEZ MORENO.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ SALAZAR.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.596, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.253, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Sol de Justicia avenida 02, esquina calle 3, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia del Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Guanare.
4) Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del municipio Guanare.
5) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARMEN GRACIELA NOVOA ARTAHONA y GONZALO JOSE SULBARAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sol de Justicia, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.952.484 y V-17.944.431 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PAEZ MORENO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha venido ocupando y poseyendo desde hace ocho (8) años, que las ha construido a sus propias expensas, que es la única poseedora y propietaria, que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de esta edificación han sido sufragadas íntegramente por ella, que tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), provenientes de su esfuerzo propio y peculio personal y todo eso lo saben y les consta una porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PAEZ MORENO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Cuatrocientos Dieciséis con Veinte Metros Cuadrados (416,20 Mts2), consistente: Tres (3) piezas de bloque, tres (3) baños, una (1) cocina, una (19 sala, ocho (8) ventanas de hierro, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, con puertas de hierro, cercada con alambres de púas y estantillos de madera; ubicada en el Barrio Sol de Justicia avenida 02, esquina calle 3, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 2 con dieciséis con ochenta metros lineales (16,80 ML). SUR: Solar y casa de Enrique Díaz con dieciséis con noventa metros lineales (16,90 ML). ESTE: Calle 3 con veinticuatro con setenta metros lineales (24,70 ML). OESTE: Solar y casa de Alvis Fernández con veinticuatro con setenta metros lineales (24,70 ML). Con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00552-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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