REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Noviembre de del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE 00019-C-14
DEMANDANTE
DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.086.111.
APODERADO
JUDICIAL JULIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.097.853,abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADA NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.784.
APODERADO JUDICIAL JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.186, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.833.
CAUSA REIVINDICACION DE INMUEBLES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal pasa dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.086.111, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA HIDALGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137, contra la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.784, en fecha, 09 de Julio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa de citación y librándosele oficio Nº 114, al Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano Rafael colmenares, en su carácter de Alguacil de este juzgado, consignó la compulsa de citación librada y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Guanare debidamente practicadas.
En fecha 27 de octubre de 2014, comparece la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, asistida por el Abogado JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, a los fines de contestar la demanda, quien en su lugar opone las Cuestiones previas de las contenidas del articulo 346 numeral 1ro y 6to del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2014, comparece el Abogado JULIO FIGUEREDO, y dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada .
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal dictamina sentencia interlocutora y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º opuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, comparece el Abogado JULIO FIGUEREDO, y promueve pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código Procesal Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT. Folio 73
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena reponer la causa al estado de admitir pruebas presentadas conformes con lo establecido en los artículos 350, 352 y 208, del Código Civil. Folio 74
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JULIO FIGUEREDO.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal dictamina sentencia interlocutora y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2015, la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, asistida por el Abogado JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, consigna escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre 2014, el apoderado de la parte demandada JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, consigna escrito de pruebas. Promueve pruebas documentales, testimoniales, pruebas de informes y inspección judicial. Folio 93 al 96.
En fecha 23 de febrero del 2015, el apoderado de la parte demandada JULIO FIGUEREDO., consigna escrito de pruebas. Promueve pruebas documentales, testimoniales y prueba de informe. folio 89 al 91.
En fecha 25 de Febrero 2015, el apoderado de la parte demandada JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, consigna nuevamente escrito de pruebas. Folio 97 al 98.
En fecha 05 de marzo del 2015, el tribunal mediante autos separados admite las pruebas de la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 27-04-15, este tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas del oficio Nº 081, de fecha 05 de marzo de 2015, dirigido al Director del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Asimismo el Tribunal convoca a las partes a una Audiencia Conciliatoria, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, lapso que se computara a partir de que sea agregada al expediente la resulta faltante.
En fecha 01-07-2015, El Tribunal mediante Auto dictado, declaro desierto la Audiencia Conciliatoria convocada por incomparecencias de las partes.
En fecha 17-04-15, Compareció el Co-apoderado de la parte actora abogado, Julio Figueredo identificado en autos y consigna escrito de informes.
En fecha 31/07 /2015, vencido el acto de observaciones a los informes, sin que las partes hicieren uso del mismo, quedando abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esta última fecha para decidir.
DE LA CONTROVERSIA DE LAS PARTES y ALEGACIONES DE LAS PARTES.
La parte actora alega: “Soy propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con las siguientes dependencia: 2 cuartos, una sala, una cocina, un comedor, un baño, con 2 puertas de hierro; y la parcela en la cual esta construida, con una extensión de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 MTS2) aproximadamente, ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, aclarando que el documento que hicieron la bienhechuria, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 04, Tomo 23, de los libros respectivos en fecha 8 de abril del 2002, aparece que sus linderos son: NORTE: el canal, SUR: calle 4; ESTE: terreno y casa de Rosa E, Amaya, y OESTE: casa de Juana González y con un área de Veintisiete metros de ancho (27 MTS) y de largo Setenta Metros (70 MTS), lo que resultaría un área de Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (1890MTS); pero cuando solicito la compra de la parcela, al ser medido por el inspector de Ejido, se determino que los verdaderos linderos son: Norte: Calle 4 con (27mts), Sur: retiro del canal con (27 mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 mts y Oeste: Solar y casa de Juana González con (35 mts), y el área total es de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 Mts2). La casa descrita le pertenece por compra que ella le hizo a el ciudadano: JESÚS ARNALDO CONTRERAS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa Bajo el Nº 04, Tomo 23, de fecha 08 de abril del año 2002, que anexo marcado con la letra “A”; y la parcela de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante solicitud de compra que hizo y que cursó en Seiscientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 6.671,70;) a razón de Siete Bolívares con Seis Céntimos en Metros Cuadrados; y que los pague en tres cuotas: “A” una inicial de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900) pagado en fecha 19-09-2013, factura Nº 13-00-45583; “B” Segundo pago por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cancelado en fecha 23-09-2013, factura Nº 13-00-46332; “C” Tercer pago por Mil Setecientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.771,70) realizado en fecha en fecha 03-10-2013, factura Nº 13-00-48296; facturas anexo en legajo con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar que dicha suma la cancele en su última cuota el día 03-10-2013; hasta la presente fecha, no se me ha otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare el respectivo documento de compra, razón por la cual, solicito a este tribunal se sirva a la sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que se le informe si efectivamente curso una solicitud signada con el numero 915-2012, donde se acordó y se me vendió la parcela identificada supra con un área de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METRSO CUADRADOS (945 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte: Calle 4 con (27mts); Sur: Retiro del canal con (27 Mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 Mts) y Oeste: Solar y casa de Juana González (35 Mts), a fin de que se constate que en las misma es de su propiedad. Alega que a comienzos de octubre de 2011, el identificado inmueble fue invadido materialmente sin su consentimiento por la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, introduciéndose con sus pertenencias personales; en esta situación, hable con dicha ciudadana solicitándole que me devolviere el inmueble por ser de su propiedad, entregándole copias de los documentos respectivos; sin embargo, ella se negó a entregárselo, alegando que ella había conseguido esa casa solo y que ella iba a la Alcaldía del Municipio Guanare para que le adjudicaran la parcela y la vivienda; efectivamente concurrió a la Alcaldía y allí se procedió a citarnos para una reunión en ese despacho para solventar la situación y así el día 15 de noviembre del año 2012, nos reunimos en la Sindicatura Municipal y presentando la documentación que me acredita la propiedad del inmueble y este despacho decide que el conflicto sea resuelto por el órgano judicial correspondiente bajo la figura de desalojo y se paralice el expediente administrativo hasta tanto se reciba una decisión del tribunal correspondiente todo ello consta en copia certificada por la Sindicatura del Municipio Guanare que anexo con la letra “C”; constancia de la Unidad de Mensura, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare que anexo con la letra “D”; ficha catastral, que anexo con la letra “E” y solvencias municipales que anexo con la letra “G”.
En atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) equivalente a DOS MIL OCHOCINETOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803. U.T)
LA PARTE DEMANDANDA EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA EXPONE: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi patrocinada, que la accionante sea propietaria del inmueble construido en un lote de terreno con un área de 1.608,06 m2, ubicado en el Barrio Santa María sector II entres carreras 3 y 4, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 3 con 27,00 ML, SUR: carrera con 20,40 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Peraza y solar de Juana González con 34,60+6,40+33,20 ML, y OESTE: solar y casa de Rafael Pérez, solar y casa de Lucia Yépez, solar y casa de Rosa Amaya y Solar y casa de Julio Virguez con 67,80. ML. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: en nombre de mi patrocinada, que la accionante haya desarrollado unas bienhechurias en un lote con un área de 1.608,06 M2, ubicado en el Barrio Santa María sector II entres carreras 3 y 4, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 3 con 27,00 ML, SUR: carrera con 20,40 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Peraza y solar de Juana González con 34,60+6,40+33,20 ML, y OESTE: solar y casa de Rafael Pérez, solar y casa de Lucia Yépez, solar y casa de Rosa Amaya y Solar y casa de Julio Virguez con 67,80. ML.
HECHOS CIERTOS: es cierto que mi mandante es ocupante y propietaria del inmueble construido lote de terreno con un área de 1.608,06 M2, ubicado en el Barrio Santa María sector II entres carreras 3 y 4, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 3 con 27,00 ML, SUR: carrera con 20,40 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Peraza y solar de Juana González con 34,60+6,40+33,20 ML, y OESTE: solar y casa de Rafael Pérez, solar y casa de Lucia Yépez, solar y casa de Rosa Amaya y Solar y casa de Julio Virguez con 67,80. ML. Es cierto que el lote de terreno con un área de 1.608,06 M2, ubicado en el Barrio Santa María sector II entres carreras 3 y 4, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 3 con 27,00 ML, SUR: carrera con 20,40 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Peraza y solar de Juana González con 34,60+6,40+33,20 ML, y OESTE: solar y casa de Rafael Pérez, solar y casa de Lucia Yépez, solar y casa de Rosa Amaya y Solar y casa de Julio Virguez con 67,80. ML. Es propiedad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: desconozco en nombre de mi poderdante los documentos acopiados por la actora al libelar como prueba de propiedad de inmueble en estudio. Finalmente pido, que el presente escrito de contestación de fondo de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva desestimada la demanda declarando sin lugar la misma con todos sus pronunciamientos de ley.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a juicio dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña :
A.-Copia certificada del Documento de compra venta que hiciera la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO al ciudadano JESUS ARNALDO CONTRETAS, ante Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa en fecha 08/04/2002, anotada bajo el Nº 04, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados identificado con la letra “A ”.
Desconociéndolo la parte demandada en su contestación en forma genérica , que no es en si misma un mecanismo procesal, para atacar el contenido y firma el documento autenticado, por lo tanto esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1384 del Código Civil, por cuanto se trata de documento Público, que no fue tachado de falso.
B) Copias Simples de las Facturas Nº 13.00.45583, 13.00.46332 y 13.00.48296, fecha de emisión 19-09-2013, 23-09-2013 y 03-10-2013, respectivamente , emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por concepto de pagos por compra de terreno pagadas por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, con la factura 13.00.45583, cuota inicial de la compra del terreno ubicado en el Barrio Santa María calle 04, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 2.900.00. La segunda factura Nº 13.00.46332 de fecha 25-09-2013, fue por abono de cuenta pendiente de la compra del terreno ubicado en Barrio Santa María calle 04, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 2.000.00. La tercera factura Nº 13.00.48296, de fecha 03-10-2013, por cancelación total de la compra del terrero ubicado en Barrio Santa María calle 04, con un área de 945,00 mt2 a razón de Bs. 7.06, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 1.771.70. marcadas con la letras “B”.
Desconociéndolo la parte demanda en su contestación en forma simple, que no es en si misma un mecanismo procesal, para atacar el contenido y firma el documento administrativo lo cual fue ratificado a través de la prueba de informe. Apreciándolo este tribunal conforme a lo dispuesto por los artículos 506, 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en ese documento administrativo pago y cancelación total de compra del terreno objeto de discusión dentro de un área de 945,00mt2.
C) Acta emitida por el Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, de fecha 15-11-2012, donde comparecen las ciudadanas DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, y en virtud de que ambas presentan medios probatorios o documentos sobre el terreno en conflicto, la Alcaldía le sugiere acudir a la vía Jurisdiccional. marcada con la letra “A” paralizándose cualquier tramite de documentación .
Desconociéndolo la parte demanda en su contestación en forma simple, que no es en si misma un mecanismo procesal, para atacar el contenido y firma el documento administrativo expedidos por la Alcaldía del Municipio Guanare, apreciándose las mismas como demostrativo de la resolución del conflicto y de la paralización de tramite de documento, conforme a lo dispuesto por los artículos 506, 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Constancia de la Unidad de Mensura, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04-10-2012, donde se señala que la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, esta tramitando compra, de un lo de terreno Municipal ubicado en Barrio Santa María calle 04, con un área de Novecientos Cuarenta Y Cinco Metros Cuadrados (945,00 M2), y bajo los siguientes linderos NORTE: Calle 4 con (27mts), SUR: retiro del canal con (27 mts), ESTE: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 mts y OESTE: Solar y casa de Juana González con (35 mts), marcada con la letra “D”. Desconociéndolo la parte demanda en su contestación en forma simple, que no es en si misma un mecanismo procesal, para atacar el contenido y firma el documento administrativo lo cual fue ratificado a través de la prueba de informe. Apreciándolo este tribunal, conforme a lo dispuesto por los artículos 506, 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en ese documento administrativo de constancia de tramitación de compra, ubicación y área total del terreno objeto de discusión.
E) Boletín de Registro Inmobiliario emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 29-04-2013, registro Nº 12-00729, marcada con la letra “E”.
Desconociéndolo la parte demanda en su contestación en forma simple, que no es en si misma un mecanismo procesal, para atacar el contenido y firma el documento administrativo, y ratificada a través de la prueba de informe, Apreciándolo este tribunal, conforme a lo dispuesto por los artículos 506, 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el terreno objeto de discusión esta registrado ante la alcaldía de Guanare desde 25-05-2012. fecha de adquisición del inmueble 15-01-1992. expedido en 29-04-2013.
G) Copia Fotostática de la Solvencia Municipal de fecha 05-10-2012, emitida la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde aparece como contribuyente la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, marcada con la letra “G”. ratificada en la prueba de informe al folio 132.
desconociéndolo la parte demanda en su contestación en forma simple, apreciándose que en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, y al ser ratificada en la prueba de informe se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS DEL JUICIO ORDINARIO,
la parte actora promovió las pruebas:
1.-DOCUMENTALES
hizo valer las documentales de libelo de la demanda.
Las cuales ya fue valorado.
2.- TESTIMONIALES
de las ciudadanos:
A.- Yusleimys del Carmen Graterol. NO COMPARECIÒ, por lo tanto no se valora.
B.- Declaración de REYNAR YEHINA BARRIOS TORRES, quien a pregunta contestó: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dulce María Briceño Perdomo. CONTESTO: si la conosco hace tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nilda Zuelika Alvarado Morales. CONTESTO: si de vista. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dulce María Briceño, es propietaria de una casa construida en una parcela de terreno, ubicada en el barrio santa María, sector 2, de este municipio Guanare, y bajo los siguientes linderos. Norte calle 04, Sur retiro canal. Este solar y casa de rosa e. Amaya y Oeste casa de Juana González. CONTESTO: si ella tiene una casa en el Barrio Santa María en esa dirección. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que en el mes de octubre de 2011, ese inmueble fue invadido por la señora Nilda Zuleika Alvarado Morales. CONTESTO: si es cierto ella se metió ahí sin el consentimiento de la señora Dulce Maria. QUINTA: Diga la testigo si tienen conocimiento que la señora Dulce Maria, a tratado que Zuleika Alvarado, le restituya el inmueble por el consejo municipal de esta ciudad y no fue posible. CONTESTO: si ella este le ha dicho pero esta ya no quiere nada salirse del inmueble dice que ella eso se lo compro al consejo municipal. SEXTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que a declarado. CONTESTO: yo lo digo porque la señora dulce María me ha comentado y he ido con ella para la resolución de problema.
C.- Declaración de YINMI ERNESTO GRATEROL, quien a pregunta contestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dulce María Briceño Perdomo. CONTESTO: si la conosco(sic) SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nilda Zuelika Alvarado Morales. CONTESTO: si la conosco(sic) de vista. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dulce María Briceño, es propietaria de una casa construida en una parcela de terreno, ubicada en el barrio santa María, sector 2, de este municipio Guanare, y bajo los siguientes linderos. Norte calle 04, Sur retiro canal. Este solar y casa de rosa e. Amaya y Oeste casa de Juana González. CONTESTO: si me consta. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que en el mes de octubre de 2011, ese inmueble fue invadido por la señora Nilda Zuleika Alvarado Morales. CONTESTO: si fue invadido. QUINTA: Diga el testigo si tienen conocimiento que la señora Dulce María, a tratado que Zuleika Alvarado, le restituya el inmueble por el consejo municipal de esta ciudad y no fue posible. CONTESTO: si ella estuvo en esa pelea con el consejo a ver si se lo daba. SEXTA: Diga el testigo porque le consta todo lo que a declarado. CONTESTO: porque la señora Dulce nos ha dicho y ella le ha dicho que por favor le desalojen la casa y yo he ido con ella cuando le reclamo la casa, es decir se el problema.
Declaraciones estas que se aprecia en cuanto a su contenido que adminiculada con el acta levantada en sindicatura que existe conflicto del terreno objeto de estudio entre la demandante y demandada.
PRUEBAS DE INFOMES:
1) Si se tramito por ese Consejo Municipal, solicitud de compra del lote de terreno identificado en el libelo, y que al ser medido por la Ingeniería Municipal ser de un área de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945,00 m2) ubicado en el barrio Santa María; y que sus linderos son Norte: Calle 4 con (27mts), Sur: retiro del canal con (27 mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 mts y Oeste: Solar y casa de Juana González con (35 mts), y el área total es de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 Mts2). que informe igualmente si se tramito y fue aprobado la venta de ese lote de terreno mediante expediente Nº 915-2012. RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: cierta y que la compra fue aprobada por el consejo municipal en 20-02-2013 en Sesión Extraordinario N° 03-13 y en fecha 26-02-2013 en Sesión Ordinario N° 04-13, dicha compra ya fue cancelada mas no protocolizada por ante el Registro Publico. folio 139, AL NO SER IMPUGNADA SE APRECIA.
2) Se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que informe al tribunal si mi representada DULCE MARIA BRICEÑO, pago como inicial del terreno dos mil novecientos bolívares (Bs. 2900,00), en fecha 19-09-2013 en factura 13-00-45583; un segundo pago de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) fechado el 23 -09-2013 con factura Nº 13-00-46332 y un tercer pago de mil setecientos setenta y un bolívar con setenta céntimos (Bs. 1771,70),fechado el 03-10-2013 con factura 13-00-48296 para un total de seis mil seiscientos setenta y uno con setenta céntimos (Bs. 6.671,70), cuya área es de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945,00 M2), ubicado en el barrio Santa María, y si de igual modo informe si la solvencia municipal que anexo mi representada con la letra G fue expedida por la dirección RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA:. cierta. folio 164 . ya valorada por este tribunal.
3) Oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, estado Portuguesa a los fines de que informe al tribunal, si la constancia de la unidad de mensura; y la ficha de catastro que mi representada anexo al libelo marcada con las letras D Y E. , si son emanadas de esa Dirección de Catastro. RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: cierta folio 124. ya valorada por este tribunal.
4) Se oficie al Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines que informe al tribunal si la solvencia municipal que anexo mi representada con la letra G, corresponde al inmueble propiedad de mi representada Dulce María Briceño. RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: folio 162 y 163 si es cierta . YA VALORADA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: (Primer escrito)
1.- CONSTANCIA DE LA UNIDAD DE MENSURA DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, contenida en el expediente Nº 1489-14 Nº Catastral 18-04-01-37-30-18 de fecha 03 de diciembre 2014, de un área total de 1608.06 mts2,marcada con la letra “A”, donde se evidencia la identificación de mi patrocinada como propietaria de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno propiedad del municipio. Folio 99. Este tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil al no ser impugnada.
2.- CONSTANCIA DE OCUPACIÒN DE TERRENO Y BIENHECHURIAS, emitida por el consejo comunal del Barrio Santa María del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 2014. marcada con la letra B. Se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- CARTA DE RESIDENCIA, suscrita por el comita de Unidad Financiera del Consejo Comunal del Bario Santa María del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de 2014. marcada con la letra C.
se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- COPIA SIMPLE CROQUIS DEL AREA DE LA PARCELA, expedida por Alcaldía del Municipio Guanare. marcada con la letra D. al no ser impugnado se aprecia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
ESTHER LISBEBET GARCIA MENDOZA MAULENI PEREZ Y HUMERYS RUIZ; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nº 13.330.447, 13.041.889 y 17.880.317. NO COMPARECIERON, así como tampoco el promovente de la prueba. POR LO TANTO NO SE VALORA.
PRUEBAS DE INFOMES:
1.- Que indique al Tribunal si la Ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, mantiene un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÒN A COMPRA DE UN LOTE DE TERRENO CON UN ÀREA DE 1608,06 M2, ubicado en el barrio Santa María sector II entre carrera 3 y 4 con los siguientes linderos Norte: carrera 3 con (27ml), Sur: carrera con 20,40 ml, Este: Solar y casa de Argenis Peraza y solar y casa de Juana González con 34,60+6,40+33,20ml y Oeste: Solar y casa de Rafael Pérez, solar y casa de Lucia Yépez, solar y casa de Rosa Amaya y solar y casa de Julio Virguez con 67,80, con un área de 1608,06 MTS2, según expediente N° 1489-14 Y N° 18-04-01-37-30-18, RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA:. SI ES CIERTO. folio 124 Este tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil al no ser impugnada.
2.- Que informe al tribunal si se lleva un Expediente Administrativo a mi patrocinada Nilda Zuleica Alvarado en esa Dirección de Catastro con el expediente 1489-14 N° CATASTRAL 18-04-01-37-39-18. RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA:. ES CIERTO folio 124 Este tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil al no ser impugnada.
3.- Que se informe el ESTADO QUE SE ENCUENTRA ese tramite administrativo. RESPUESTA DE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA:.FOLIO 124. en tramite folio 124. Este tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil al no ser impugnada.
INSPECCION JUDICIAL:
Se acordó para la fecha 15 de abril del 2015, la parte promoverte no compareció, y declara desierto el traslado. POR LO TANTO NO SE VALORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”
Ahora bien, concluye esta juzgadora que del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que para que prospere la acción reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes requisitos; 1) que el actor alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) que el demandante solicite al tribunal la efectiva materialización de su derecho de propiedad, en razón de que el poseedor del inmueble no es el propietario del bien.
Visto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe esta Juzgadora determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
Que la actora efectivamente alude el carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la litis, consignando como prueba de ello: A.-Copia certificada del Documento de compra venta que hiciera la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO al ciudadano JESUS ARNALDO CONTRETAS, ante Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa en fecha 08/04/2002, anotada bajo el Nº 04, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones. B) Facturas Nº 13.00.45583, 13.00.46332 y 13.00.48296, fecha de emisión 19-09-2013, 23-09-2013 y 03-10-2013, respectivamente , emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por concepto de pagos por compra de terreno pagadas por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, con la factura 13.00.45583, cuota inicial de la compra del terreno ubicado en el Barrio Santa María calle 04, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 2.900.00. La segunda factura Nº 13.00.46332 de fecha 25-09-2013, fue por abono de cuenta pendiente de la compra del terreno ubicado en Barrio Santa María calle 04, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 2.000.00. La tercera factura Nº 13.00.48296, de fecha 03-10-2013, por cancelación total de la compra del terrero ubicado en Barrio Santa María calle 04, con un área de 945,00 mt2 a razón de Bs. 7.06, correspondiente al expediente Nº 915-13, por un monto de 1.771.70. y ratificada por la Sindicatura Municipal que en fecha 26-02-2013 en Sesión Ordinaria N° 04-13, dicha compra ya fue cancelada mas no protocolizada por ante el Registro Publico, quedando demostrada la propiedad del terreno de un área de 945,00mts2,dentro del área que ocupa la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, de 1608.06mts2 que se encuentra tramites de compra conforme al expediente N° 1489-14, C) Acta emitida por el Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, de fecha 15-11-2012, donde comparecen las ciudadanas DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, y en virtud de que ambas presentan medios probatorios o documentos sobre el terreno en conflicto, la Alcaldía le sugiere acudir a la vía Jurisdiccional, paralizándose cualquier tramite de documentación inmueble ubicado en el barrio Santa María sector avenida industrial cruce calle 4, con la presencia de un miembro del consejo comunal Omar Antonio Suárez Canelones, ordenándose la tramitación del asunto acudir a los órganos judicial.
Vistos los referidos medios probatorios, esta juzgadora considera que de los mismo se evidencia que la parte actora ha aportado al proceso prueba fehaciente de la cual pueda concluirse que el inmueble comprendido de un área de 945,00MTS2, objeto de la causa es propiedad de la accionante, debidamente otorgado por ante una autoridad competente y así adquiriendo completa validez, pues en los casos de reivindicación es necesario que la propiedad sea demostrada con titulo inequívoco, lo cual se configuro en el presente caso, conllevando este tribunal declarar procedente la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, en contra de la ciudadana ÁLVARO MORALES NILDA ZULEIKA y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión reivindicatoria interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.086.111, representada por el profesional del derecho JULIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.097.853,abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977.en contra de la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.784. representada por la profesional del derecho JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.186, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.833. del inmueble constituido por una bienhechurias dentro de una parcela de terreno que mide 945 mts2, alinderados de la siguiente manera por el: Norte: Calle 4 con (27mts), Sur: retiro del canal con (27 mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 mts y Oeste: Solar y casa de Juana González con (35 mts), y con las bienhechurias le pertenece por compra que ella le hizo a el ciudadano: JESÚS ARNALDO CONTRERAS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa Bajo el Nº 04, Tomo 23, de fecha 08 de abril del año 2002, que anexo marcado con la letra “A”; y la compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 26-02-2013 en sesión ordinaria N° 04-13 ubicada en el Barrio Santa María calle 4 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En consecuencia, el demandado tiene que entregar al actor, el inmueble objeto de este fallo dentro del área descrita.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión no conlleva el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas”.conforme a la dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintidós ( 22) días del mes de octubre de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. 2015-000417.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los 02 días del Mes de Noviembre de 2015 Años: 205º y 156º.
La Jueza
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La secretaria Temporal,
Abg, Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.
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